REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001612
ASUNTO : NP01-S-2017-001612
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano BENJAMIN ANTONIO BRITO GOITIA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.001.217, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico en teléfonos, de 28 años, nacido el 16-01- 1989, natural de de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Iris Ester Goitia, (V) y del padre Humberto Benjamín Brito (V), con domicilio en: el sector la Hormiga, calle 02, casa S/N, Parroquia la Pica, Maturín Estado Monagas, Teléfono:(0412-9904662), pertenece. Propio, correo electrónico: (No poseo), como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 02-07-2017, según se evidencia del Acta de entrevista inserta al folio CINCO (05) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata:
“Resulta ser que el día de ayer a las 8 de la noche me encontraba en casa de una amiga de nombre Marisol Guanipa, cuando Benjamín que es mi concubino me llamó, yo Salí de la casa me vine caminando con el, cuando estábamos llegando a la casa Benjamín comenzó a gritarme llamándome puta y me lanzo una cachetada, pero no me dio porque yo la esquive, comenzamos a forcejear e tomo de las manos y me las apretaba, trató de darme las golpes pero yo los esquivaba me decía que no le había pedido permiso para salir, me empujaba y decía “vamos para la casa” en ese momento me dio un golpe en la frente todo esto paso delante de mi hijo de seis años de edad, también decía entra para la casa que te voy a rematar, no entre a la casa y salí corriendo para casa de un vecino, el señor Jesús Martínez que esta en el fondo de mi casa pase a la casa de el y no dejo que Benjamín entrara, el señor Jesús decía que su casa se respetaba y que no permitiría que la golpeara aquí, Benjamín se regreso a la casa y yo aproveche y me fui para la casa de mi mama que vive en la hormigas, el día de hoy vine a la policía explique lo que había pasado y fuimos a buscarlo, cuando llegamos a mi casa Benjamín estaba en el frente y los funcionarios lo esposaron y se lo trajeron. Es todo.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio tres (03), y su vto, de fecha 02-07-2017, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 191, de fecha 12-09-2015, cursante al folio 02, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO.
EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 02-07-2017, cursante al folio siete (07), practicado a la victima donde se dejan constancia las lesiones que presento la victima suscrita por el doctor ERNESTO GARDIE.
NSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-07-2017, cursante al folio 14, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia que EL PROGRESO SECTOR LA HORMIGA, PARROQUIA LA PICA CALLE TERCERA CASA S/N, MATURIN ESTADO MONAGAS, lugar en el cual se practico la Inspección Técnica al sitio del suceso: trátese de un sitio ABIERTO .
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , en el en EL PROGRESO SECTOR LA HORMIGA, PARROQUIA LA PICA CALLE TERCERA CASA S/N, MATURIN ESTADO MONAGAS Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9ero del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto al proceso y debiendo estar atento a los llamados del Tribunal, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado BENJAMIN ANTONIO BRITO GOITIA ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en dos Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita, debiendo acudir personalmente a constatar su correspondiente cita; Ello a solicitud fiscal y de la defensa respectivamente; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS JAVIER OLIVERA JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.001.217, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico en teléfonos, de 28 años, nacido el 16- 01- 1989, natural de de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Iris Ester Goitia, (V) y del padre Humberto Benjamín Brito (V), con domicilio en: el sector la Hormiga, calle 02, casa S/N, Parroquia la Pica, Maturín Estado Monagas, Teléfono:(0412-9904662), pertenece. Propio, correo electrónico: (No poseo), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9ero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento a los llamados del tribunal, QUINTO: se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: se acuerda remitir al Imputado BENJAMIN ANTONIO BRITO GOITIA ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en dos Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita, debiendo acudir personalmente a constatar su correspondiente cita SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
La Secretaria,
ABG. ROSELIN MENDOZA INAGAS
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