REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Julio de 2017
210º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001174
ASUNTO : NP01-S-2016-001174
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada el día de 10 de julio 2017, para oír al imputado PEDRO ENRIQUE DELGADO AYALA, titular de la cédula de identidad número V- 24. 126. 999, de nacionalidad Extranjero: nacionalizado en Venezuela, natural de Maturín Estado Monagas, de 58 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, fecha de Nacimiento 29-06-1958, de estado civil soltero, residenciado en la dirección: Chaguarama I, calle el Merey, con punto de referencia cerca de la ambulatorio Municipio Libertador- Monagas, hijo de la ciudadana Debora Ayala (F), e hijo de padre Pedro Elías Delgado (F),TELÉFONO: 0414-8652243, (Pertenece a mi hijo de nombre Ramiro Delgado), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (CON PENETRACION ANAL), previsto y sancionado en el Articulo 259 (encabezamiento, Primer y segundo aparte), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de un niña de (10 años), de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Y por su parte el Defensor Privado ABG. William Gil y asociada: Esta defensa rechaza de manera categórica la imputación que hace el Ministerio Publico por considerar que no existen en las actuaciones ningún elemento de convicción que permita precalificar el delito Abuso Sexual con penetración si hacemos un racionamiento lógico y verificamos lo dicho por la presunta victima en el acta de entrevista insertada en el folio 06, así como el resultado de la experticia Medico Forense insertado en el folio 12, podemos observar lo siguiente señala la presunta victima que fue penetrada con el dedo y con el pene en varias oportunidades inclusive señala que sentía mucho dolor y que había votado mucha sangre y esta defensa de manera contradictoria observa que en el informe Medico Legal deja constancia el experto Forense que la supuesta victima, no tiene desfloración en el himen, señala igualmente en el examen ginecológico que tiene el himen completo que los genitales externos presenta un aspecto y configuración normal, en el examen ano rectal manifiesta el mismo medico que no hay desfloración lo único que refiere el forense es que dice que la victima presenta signo de traumatismo ano rectal antiguo igualmente dice el examen físico que para el momento de los hechos no hay ningún tipo de lesiones externas que categorizar y señala tampoco que no clasifica ningún tipo de lesiones porque no las hay tampoco día de curación y menos de reposo, considera esta defensa que la imputación que hace el Ministerio Publico es exagerada y repito lo siguiente la doctrina la jurisprudencia que le han venido señalando que se deben precalificar o imputar el delito de acuerdo al daño causado por amor a dios a quien se le imagina pensar que una niña de 11 o 12 años que le hagan una penetración se puede decir ajuro con el pene y el debo de un adulto no le va a causar desfloración o no le va ha desprender el himen o le va acusar alguna lesión que normalmente dejan cicatrices y aquí no hay absolutamente nada esta defensa de manera responsable señala lo siguiente normalmente cuando algún paciente presente algún signo de traumatismo ano rectal esta tipo de lesiones si se puede llamar así las tiene todas las personas que sufren de hemorroides o estreñimiento y tal como lo señalo mi patrocinado que lo habían llevado a las instalaciones del C.I.C.P.C, lo soltaron porque simplemente se dieron cuenta los Funcionarios que era un embuste lo manifestado por la mama de la niña y tengo la completa seguridad de que estaremos demostrando que todo esto fue un embuste normalmente los menores de edad cuando son regañados o castigados sobre todo hace aproximadamente unos 12 o 20 años atrás con la intención de perjudicar a estas personas inventadas cualquier tipo de cosas mintiéndole a sus padres es por lo que tengo la confianza y la seguridad de que efectivamente si analizamos las actas procesales podemos observar que la experticia forense prácticamente exime de responsabilidad penal por lo tanto vista la gravedad del delito de que se le imputa se le pueda otorgar una media cautelar de las que se encuentran conferidas en el articulo 242 ordinales 3° y 8°, o un arresto domiciliario a los fines de que quede sometido al proceso y por el gran principio de presunción que lo abriga evitar que valla a uno de nuestro centro de reclusión donde su vida estaría corriendo peligro por el tipo de delito que de manera injusta hoy se le esta imputando y solicitamos copias simples de la totalidad de la causa. Es todo

DE LOS HECHOS.
La presente tuvo su inicio en fecha 11/09/2008, según se evidencia del acta de denuncia común al folio uno (01) y su vto:
PRIMERO: Cursa al folio uno (01) DENUNCIA; de fecha 11-09-2008, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Temblador, Estado Monagas, en la cual se dejo constancia de: En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presento la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien denuncio lo siguiente: Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre PEDRO ENRIQUE DELGADO, de 46 años de edad, quien abuso sexualmente de mi menor hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, de 10 años de edad, es todo...
SEGUNDO: Cursa al folio (02) COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA.
TERCERO: Cursa al folio (06) ENTREVISTA de la Niña SE OMITE, de 10 años de edad, Nacionalidad Venezolana, soltera, estudiante.” Hace varios años, mi abuelo de nombre ENRIQUE me metió el dedo en mi totona, yo bote mucha sangre y tenia mucho dolor, luego a los días, mi abuelo me tapo la boca, me desnudo completa y me metió su bicho en mi totona, y boto un poco de pegoste blanco, y me dijo que si le decía a mi mama me iba a matar o a mi mi mama, todo esto yo se lo dije a mi mama ayer, es todo.
CUARTO: Cursa al folio (09) INSPECCION TECNICA # 020, de fecha 12/09/2008, suscrita por los funcionarios (AGENTES) GIL ALEJANDRO y OSWALDO MORILLO, adscritos a la Sub.delegacion Temblador, Estado Monagas, en VIA EL MEREY, CHAGUARAMAS ESTADO MONAGAS...”
QUINTO: Cursa al folio (12) INFORME MEDICO LEGAL # 3628, de fecha 12/09/2008, suscrita por el Dr. ERNESTO GARDIE, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Monagas, practicado a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, de (11) años de edad, víctima en la presente causa, cuyo dictamen arrojó como resultado:
INTERROGATORIO: NIÑA REFIERE QUE AGRESOR LE INTRODUJO EL DEDO Y EL PENE EN LA VAGINA Y EL RECTO Y LA ENSUCIO CON LIQUIDO BLANCO ADELANTE.
EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN COMPLETO DE BORDES LISOS.
EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL HIPOTONCO, PLIEGUES ANALES BORRADOS
OBSERVACIONES:
1.-NO HAY DESFLORACION
2.-SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO ECTAL ANTIGUO...
EL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 en el encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA DE 10 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica que la víctima NIÑA de 10 años de edad, expone como el ciudadano PEDRO ENRIQUE DELGADO AYALA, titular de la cédula de identidad número V- 24. 126. 999, de nacionalidad Extranjero, presuntamente de 10 años de edad, : Hace varios años, mi abuelo de nombre ENRIQUE me metió el dedo en mi totona, yo bote mucha sangre y tenia mucho dolor, luego a los días, mi abuelo me tapo la boca, me desnudo completa y me metió su bicho en mi totona, y boto un poco de pegoste blanco, y me dijo que si le decía a mi mama me iba a matar o a mi mama, todo esto yo se lo dije a mi mama ayer. El dicho de la víctima se confirma toda vez que del INFORME MEDICO LEGAL suscrita por el Dr. ERNESTO GARDIE, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Monagas, practicado a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, de (11) años de edad, víctima en la presente causa, cuyo dictamen arrojó como resultado:
INTERROGATORIO: NIÑA REFIERE QUE AGRESOR LE INTRODUJO EL DEDO Y EL PENE EN LA VAGINA Y EL RECTO Y LA ENSUCIO CON LIQUIDO BLANCO ADELANTE.
EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN COMPLETO DE BORDES LISOS.
EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL HIPOTONCO, PLIEGUES ANALES BORRADOS
OBSERVACIONES:
1.-NO HAY DESFLORACION
2.-SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO ECTAL ANTIGUO.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano PEDRO ENRIQUE DELGADO AYALA, haya sido probablemente el autor de la presunta comisión del delito endilgado por la Representación Fiscal.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Niña de 05 años de edad y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima Niña, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este órgano jurisdiccional observa:
Que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como lo de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en el encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA DE 10 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que se podía llegar a imponer la cual supera en su limite máxima a los Diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, en virtud que el presunto autor es tío de la niña víctima, unido y vinculado a la familia y bien puede inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada de la declaración de la victima NIÑA, de 05 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en las Adolescentes pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, del acta de entrevista de fecha 10-10-2015, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día LUNES 10 DE JULIO A LAS 11.00 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión, del imputado: PEDRO ENRIQUE DELGADO, titular de la cédula de identidad número V- 24. 126. 999, de nacionalidad Extranjero: nacionalizado, natural de Maturín Estado Monagas, de 58 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, fecha de Nacimiento 29-06-1958, de estado civil soltero, residenciado en la dirección: Chaguarama I, calle el Merey, con punto de referencia cerca de la ambulatorio Municipio Libertador- Monagas, hijo de la ciudadana Debora Ayala (F), e hijo de padre Pedro Elías Delgado (F),TELÉFONO: 0414-8652243, (Pertenece a mi hijo de nombre Ramiro Delgado), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en el encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA DE 10 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima NIÑA, de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial in comento 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: A los fines de asegurar la finalidad del proceso, y por considerarse que existe un alto riesgo debido a los hechos imputados, se decreta a los ciudadanos PEDRO ENRIQUE DELGADO AYALA, titular de la cédula de identidad número V- 24. 126. 999, de nacionalidad Extranjero: nacionalizado en Venezuela, natural de Maturín Estado Monagas, de 58 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, fecha de Nacimiento 29-06-1958, de estado civil soltero, residenciado en la dirección: Chaguarama I, calle el Merey, con punto de referencia cerca de la ambulatorio Municipio Libertador- Monagas, hijo de la ciudadana Debora Ayala (F), e hijo de padre Pedro Elías Delgado (F),TELÉFONO: 0414-8652243, (Pertenece a mi hijo de nombre Ramiro Delgado), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en apego a los numerales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el el Internado Judicial de este Estado, ordenándose como centro de Reclusión provisionalmente el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas sub. – Delegación Maturín hasta tanto sea aceptado el imputado de autos en el centro de reclusión ordenado por este Tribunal. Para cual líbrese la respectiva boleta de traslado, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 en el encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA DE 10 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena mediante oficio en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física de los prenombrados ciudadanos, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y funcionarios policiales, a los Directores tanto del Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas como al ciudadano Director de la Policía Socialista del Estado Monagas. QUINTO: De conformidad con el al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada para que la de NIÑA, de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en apego a lo contemplado el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose para el día miércoles 29 de abril 2015, a las 10:45 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos, debiendo notificarse a las partes para este cometido. SEXTO: Se DESESTIMA la petición de la Defensa Privada, referente a la Solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales. SEPTIMA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada. Se les impuso al imputado del contenido de la misma. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria del Tribunal,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.