REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001830
ASUNTO : NP01-S-2016-001830

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado por el Defensor Publico Segundo Especializado del acusado DANY RAFAEL MATA, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.172, de la revisión minuciosa de las actas procesales este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que le fue dictada al acusado de marras, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 19 de enero de 2016, de conformidad con el artículo 236 y 237 , numerales 4 y 5 del Citado Código.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1.- Investigación; 2.- Aseguramiento de Pruebas; 3.- Comprobación de los presupuestos procesales; 4.- Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5.- Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6.- Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 19 de enero de 2016.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de la cual se efectúa su revisión, se puede colegir que de conformidad con lo establecido en el artículo 230, encabezamiento, del código orgánico procesal penal que establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable .
Ahora bien en el caso de marras, se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 ordinal 1 y 2 y que es evidente en las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal que el ciudadano Acusado se encuentra con un deterioro de la salud, siendo su estado de salud precario.
En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto considerar la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a garantizar, se declara CON LUGAR la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que le fuera dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 19 de enero de 2016, al acusado DANY RAFAEL MATA, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.172, y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado ABG. YONNIS CORREA, y REVOCA así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado DANY RAFAEL MATA, venezolano, natural del Estado Monagas, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.172, SUSTITUYENDOLA por la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en los numerales 1° y 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a: la Detención Domiciliaria en el domicilio ubicado en la población de Tropical casa N° 04, Vía Principal, Parroquia Cachipo, Municipio Punceres estado Monagas, con custodia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien es su HERMANA, con supervisión semanal de funcionarios y funcionarias policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Monagas; quedando solo autorizado a ser trasladado a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a los fines de retirar la tarjeta de una ayuda social de la Misión Hogares de la Patria que le otorgo el Estado, por ser una persona discapacitada, asimismo visto su discapacidad a un centro de salud y la práctica Exámenes de Laboratorio si lo requiera, y deberá ser acompañado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien es su HERMANA hasta los centros de salud médicos, quien deberá informar a este Tribunal y consignar ante este Tribunal la información correspondiente de dichos traslados. Asimismo se ordena que los resultados de las Evaluaciones médicas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Director del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, quien deberá supervisar semanalmente al DANY RAFAEL MATA, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.172, en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, y una vez impuesto y habiendo comparecido por ante órgano Judicial el ciudadano DANY RAFAEL MATA, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.172, se procederá a librar Boleta de excarcelación y el correspondiente traslado a la residencia aportada. Y así se decide. Asimismo se IMPONEN a favor de las víctima ciudadana ADOLESCENTE de 12 años de edad (Cuya Identidad de Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al acusado DANY RAFAEL MATA, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.172, el acercamiento a la ADOLESCENTE de 12 años de edad (Cuya Identidad de Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al DANY RAFAEL MATA, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.172, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ADOLESCENTE de 12 años de edad (Cuya Identidad de Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes o algún integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima ADOLESCENTE de 12 años de edad (Cuya Identidad de Omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 91 Ordinal 3° Ejusdem. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Director del Cuerpo de Policia del Estado Monagas, quien deberá supervisar semanalmente al DANY RAFAEL MATA, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.172, en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, y una vez impuesto y habiendo comparecido por ante órgano Judicial el ciudadano DANY RAFAEL MATA, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.172, se procederá a librar Boleta de excarcelación y el correspondiente traslado a la residencia aportada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la Revisión de la Medida acordada al ciudadano acusado DANY RAFAEL MATA, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.172, con residencia en Sector Brisas del Orinoco, Carrera 14, casa N° 83 frente a la Casa de la Mujer, Municipio Maturín, Estado Monagas, y acuerda concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA, en el domicilio ubicado en la población de Tropical casa N° 04, Vía Principal, Parroquia Cachipo, Municipio Punceres estado Monagas, con custodia de la ciudadana SE OMITE, quien es su HERMANA, con supervisión policial semanal de funcionarios o funcionarias policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Monagas, contemplada en el ordinal 1º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando solo autorizado a ser trasladado a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a los fines de retirar la tarjeta de una ayuda social de la Misión Hogares de la Patria que le otorgo el Estado, por ser una persona discapacitada, asimismo visto su discapacidad a un centro de salud y la práctica Exámenes de Laboratorio si lo requiera, y deberá ser acompañado por la ciudadana SE OMITE, hasta los centros de salud médicos, quien deberá informar a este Tribunal y consignar la información correspondiente de dichos traslados. Asimismo se ordena que los resultados de las Evaluaciones médicas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este órgano jurisdiccional. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Director del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, quien deberá supervisar semanalmente al DANY RAFAEL MATA, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.172, en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones.; haciéndose efectiva la presente decisión desde este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez cumplido con lo exigido por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boleta de traslado. Líbrese todo los oficios conducentes Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


ABGA. DULCE LOBATON B.


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABGA. YOMAIRA PALOMO E.