REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001378
ASUNTO : NP01-S-2016-001378

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensora Privada ABGA. ADAILI PINO, actuando con el carácter de defensor del acusado de autos LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.363, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA de ONCE (11) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños donde solicita: “…cabe destacar que el ciudadano Luís Rojas fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín, en fecha 10 de marzo de 2015, debido a que padecía una patología denominada pterigión nasal y temporal del ojo izquierdo, en el cual se le realizo un injerto de membrana amniótica, lo que se puede constatar en las copias del informe médico que reposa en la historia clínica de este paciente y que cursa en el expediente de marras, toda vez que esta circunstancias ya se expuso ante este Tribunal, pero no obstante la jueza Ivis Rodriguez, ordeno en fecha 20 de abril del año que discurre su traslado a la medicatura Forense, la misma no se ha efectuado debido a que los custodios le manifiestan al acusado que carecen de vehículos para llevarlo hasta dicho recinto…”. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 18 de de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer, dicto la siguiente decisión: “…PRIMERO: Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Representación fiscal, del imputado: LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA de ONCE (11) años de edad, en perjuicio de una NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME A LA LEY. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6° La prohibición de realizar por sí mismo, o por otras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, ordinales 2, 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez que a criterio de este Tribunal no encuadran los ordinales 4 y 5 en las actas procesales y se ordena como Centro De Reclusión El Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín (POLIMATURÍN) en los términos acordados por este Tribunal siendo que debe acatar a la decisión de este Tribunal, so pena de notificar al Ministerio Público para que inicie las investigaciones pertinentes por desacato a la autoridad, QUINTO: se acuerda la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL 2016 A LAS 02:30 PM. SEXTO: se desestima la petición de la Defensa en cuanto a se decrete la medida Cautelar, SEPTIMO: se acuerda las copias solicitadas por las partes. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las medidas de protección impuestas. Es todo”.

En tal sentido; verifica esta Operadora de Justicia que en fecha 18 de Abril de 2017, mediante Auto Fundado este órgano jurisdiccional dicto la siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Si el Ciudadano Procesado: LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.363, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 17-08-1980, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Isabel Castillo (V) y Jorge Rojas (V), residenciado en: LA CARRERA SIETE CON AVENIDA PRINCIPAL, CARRERA Nº 07, CASA Nº 48 DEL SECTOR LAS COCUIZAS, MATURÍN Estado Monagas. Teléfono: 0414-768.8855, requiere tratamiento médico, evaluaciones médicas y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a su salud la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. SEGUNDO: Lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Medicatura forense del Municipio Maturín, para que en fecha Jueves 20 de abril del año 2017, a las 7:30 horas de la mañana, se sirva estimar todo lo conducente a fin de realizar una evaluación integral forense al ciudadano acusado LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO, informando a este Juzgado a través de la debida certificación estado de salud actual, y sugerencias respectivas si requiere el mismo evaluación especializada, en caso de requerir; se solicita que desde esa medicatura forense se garantice a este Tribunal, dichas evaluaciones y resultados debidamente certificados, dado que los consignados anexos a la solicitud que realiza la defensa privada, no están legibles y los mismos datan desde el año 2015, presentados en copias simples. TERCERO: se acuerda oficiar al ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE FORMACION PARA UN HOMBRE NUEVO NELSON MANDELA, de la Ciudad de Maturín, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito, así como al personal que labora en esa área a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la salud del ciudadano procesado: LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado. Por consiguiente; si fuere medicado le sean suministrados las medicinas. Y así se decide. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la Integridad Física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se encomienda al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE FORMACION PARA UN HOMBRE NUEVO NELSON MANDELA, de la Ciudad de Maturín, la Custodia del Ciudadano Privado de su Libertad y que se le garantice la Medida De Privación Judicial que pesa sobre el Ciudadano Trasladado Por lo que dicho Traslado deberá realizarse con la seguridad que el caso amerita. Una Vez Evaluado deberá ser devuelto a su centro de reclusión, Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos…”.

Ahora bien conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos y de las ciudadanas.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.

Todo ello, viene a ser considerado tanto en el Derecho Internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.

Dadas las condiciones que anteceden, la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano o la ciudadana acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.

En el análisis del caso in comento, y una vez analizado todos los argumentos anteriormente expuestos dicha solicitud constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional pronunciarse ello con el fin de proteger los derechos del ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.363, la cual expone y solicita: “…cabe destacar que el ciudadano Luís Rojas fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín, en fecha 10 de marzo de 2015, debido a que padecía una patología denominada pterigión nasal y temporal del ojo izquierdo, en el cual se le realizo un injerto de membrana amniótica, lo que se puede constatar en las copias del informe médico que reposa en la historia clínica de este paciente y que cursa en el expediente de marras, toda vez que esta circunstancias ya se expuso ante este Tribunal, pero no obstante la jueza Ivis Rodriguez, ordeno en fecha 20 de abril del año que discurre su traslado a la medicatura Forense, la misma no se ha efectuado debido a que los custodios le manifiestan al acusado que carecen de vehículos para llevarlo hasta dicho recinto…”.

Es importante destacar, que las razones establecidas en la Ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad precisamente lo constituye los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallaremos el peligro de fuga, riesgo este constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuible al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.

En el asunto subexámine, el hecho punible atribuido al Acusado esta representado por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA de ONCE (11) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, cuya pena a imponer supera con creces el limite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237; en consecuencia, resuelve mantener como sitio de reclusión del acusado ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.363, el Centro de Formación para el Hombre Nuevo “Nelson Mándela”; ORDENANDO al ciudadano Director del Centro de Formación para el Hombre Nuevo “Nelson Mándela”, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. y en consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro de Formación para el Hombre Nuevo “Nelson Mándela”. Y así se decide.-
Ahora bien vista la revisión de medida solicitada por Abogada la Defensora Privada ABGA. ADAILI PINO, actuando con el carácter de defensora del acusado LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.363, este Tribunal acuerda el traslado Urgente con la seguridad del caso hasta el Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Región Monagas, a los fines de que practique evaluación Médica Forense, asimismo exponga a la mayor brevedad posible recomendaciones a este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud. Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud previsto en el articulo 83 de nuestra Carta Magna Acuerda: PRIMERO: Se mantiene como sitio de reclusión del acusado ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.363, el Centro de Formación para el Hombre Nuevo “Nelson Mándela”, ORDENANDO al ciudadano Director del Centro de Formación para el Hombre Nuevo “Nelson Mándela”, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. y en consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro de Formación para el Hombre Nuevo “Nelson Mándela”. SEGUNDO: Se ordena con carácter de urgencia el traslado del acusado LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.363, hasta el Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense Región Monagas, a los fines de que practique evaluación Médica Forense, asimismo remita a la mayor brevedad posible recomendaciones a este Órgano Jurisdiccional en relación al estado de salud del acusado LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.363, con la finalidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensora Privada ABGA. ADAILI PINO. Líbrese los oficios correspondiente al Director del Centro de Formación para el Hombre Nuevo “Nelson Mándela” y al Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Región Monagas, ubicado en el Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad de Maturín. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Primera de Juicio,

Abga. Dulce Lobatón B.


La Secretaria Judicial,


Abga. Raiza Mejia P.