REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000426
SOLICITANTES: Ciudadanos ENRRIQUE ARNOLDO CENTENO CAMACHO y IVONNE ANTONIA ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.906.2258 y 5.303.810 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil)

HIJOS: Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, nacido en fecha 9 de enero de 1997 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20 de septiembre de 2000.

Se recibió en fecha 26 de mayo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ENRRIQUE ARNOLDO CENTENO CAMACHO y IVONNE ANTONIA ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.906.2258 y 5.303.810 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WOLFANG CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.755, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de octubre de 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 321 del año 1990, la cual riela al folio 3 al 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, nacido en fecha 9 de enero de 1997 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20 de septiembre de 2000, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 5 de junio de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 3 de julio de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ENRRIQUE ARNOLDO CENTENO CAMACHO y IVONNE ANTONIA ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.906.2258 y 5.303.810 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes al folios 3 al 6 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ENRRIQUE ARNOLDO CENTENO CAMACHO y IVONNE ANTONIA ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.906.2258 y 5.303.810 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas de las actas de nacimiento de LUIS ENRIQUE CENTENO ESPOSITO, mayor de edad, nacido en fecha 9 de enero de 1997 y MARÍA EUGENIA CENTENO ESPOSITO, nacida en fecha 20 de septiembre de 2000, cursantes al folio 7 al 8 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ENRRIQUE ARNOLDO CENTENO CAMACHO y IVONNE ANTONIA ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.906.2258 y 5.303.810 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente MARÍA EUGENIA CENTENO ESPOSITO, nacida en fecha 20 de septiembre de 2000, hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la adolescente, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Adicionalmente el padre se obliga en aportar una cuota adicional en los meses de septiembre y diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del adolescente, pudiendo compartir con la adolescente los fines de semana cada quince días. En cuanto a las vacaciones escolares, cumpleaños y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:25 a.m. La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ

ASUNTO: UP11-J-2017-000426
EVACUACIÓN INICIAL (SE EVACUARON LAS PRUEBAS Y SE DICTÓ EL DISPOSITIVO ORAL).