REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000545
Solicitantes: Ciudadanos ANA MARÍA FLORES GUTIERREZ y KERWIN ANDERSON SIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.001.040 y V-20.890.080 respectivamente.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 24 de noviembre de 2016.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 7 de julio de 2017, por los ciudadanos ANA MARÍA FLORES GUTIERREZ y KERWIN ANDERSON SIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.001.040 y V-20.890.080 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 24 de noviembre de 2016, en los siguientes términos:
PRIMERO: La madre compartirá con su hijo de Lunes a Viernes desde las 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m buscándolo y retornándolo en el hogar paterno y los fines de semana cada quince días desde el sábado a las 8:00 p.m hasta el domingo a las 4:00 p.m., buscándolo y retornándolo en el hogar paterno. SEGUNDO: La madre compartirá con su hijos el día de la madre y el cumpleaños de ésta, de igual manera con el padre en cuanto al cumpleaños del niño serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: En relación a la época decembrina el padre compartirá con su hijo el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijos en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que el niño se encuentre enfermo que no amerite reposo, el padre indicará como se suministra el tratamiento a la madre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 24 de noviembre de 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
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