REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2016-000790
SOLICITANTES: Ciudadanos YNDIANA SIKIU LEÓN DE QUERALES y RICARDO RAMÓN QUERALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.992.442 y 16.001.594 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos YNDIANA SIKIU LEÓN DE QUERALES y RICARDO RAMÓN QUERALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.992.442 y 16.001.594 respectivamente, ambos de profesión abogados, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 6 de junio de 2016 y en fecha 16 de junio de 2016, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2017, los ciudadanos YNDIANA SIKIU LEÓN DE QUERALES y RICARDO RAMÓN QUERALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.992.442 y 16.001.594 respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 6 de julio de 2017, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 3 del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público y del cual se desprende el vinculo conyugal; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos, cursantes al folio 4 del expediente; a dicho documento se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público y del cual se desprende que los cónyuges procrearon una hija. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YNDIANA SIKIU LEÓN DE QUERALES y RICARDO RAMÓN QUERALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.992.442 y 16.001.594 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YNDIANA SIKIU LEÓN DE QUERALES y RICARDO RAMÓN QUERALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.992.442 y 16.001.594 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de febrero de 2010, por la coordinación de registro civil del municipio Peña del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 18 del año 2010 cursante al folio 3 al 4 del expediente.
En cuanto a la niña SIDNTIDAD OMITIDA nacida en fecha 10 de agosto de 2011, se establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, hospitalización, cualquier intervención quirúrgica, exámenes médicos, ropa, calzado, recreación, colegio, uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto derivado de la manutención de la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes serán cubiertos por el padre en su totalidad este año, y el año siguiente serán cubiertos entre ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la niña. Pudiendo compartir con la niña los fines de semana cada quince días desde el sábado a partir de las 9:00 a.m. hasta el domingo a las 11:00 a.m.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 1:32 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2016-000790
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