REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000455
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS YSRAEL CORREA DIAZ y JEYMY SULAY CEBALLOS VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.285.949 y 16.453.218 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
HIJAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 21 de agosto de 2007, 31 de enero de 2012 y 31 de enero de 2012 respectivamente.
Se recibió en fecha 5 de junio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS YSRAEL CORREA DIAZ y JEYMY SULAY CEBALLOS VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.285.949 y 16.453.218 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de marzo de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20 del año 2000, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 21 de agosto de 2007, 31 de enero de 2012 y 31 de enero de 2012 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas
En fecha 7 de junio de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 7 de julio de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS YSRAEL CORREA DIAZ y JEYMY SULAY CEBALLOS VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.285.949 y 16.453.218 respectivamente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes al folios 5 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS YSRAEL CORREA DIAZ y JEYMY SULAY CEBALLOS VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.285.949 y 16.453.218 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas del acta de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 21 de agosto de 2007, 31 de enero de 2012 y 31 de enero de 2012 respectivamente, y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS YSRAEL CORREA DIAZ y JEYMY SULAY CEBALLOS VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.285.949 y 16.453.218 respectivamente. En consecuencia, con respecto a las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 21 de agosto de 2007, 31 de enero de 2012 y 31 de enero de 2012 respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES. En cuanto a los demás gastos ocasionados de la manutención de las hijas tales como: ropa, calzado, consultas médicas, medicina, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los uniformes escolares el padre comprará el uniforme diario y zapatos colegiales de las niñas y la madre los uniformes deportivos y los zapatos deportivos de las niñas. En cuantos a los estrenos el padre comparará la ropa y calzado del 24 de diciembre y la mamá los del 31 de diciembre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijas en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de las hijas. Asimismo, compartirá los fines de semana cada quince días, desde el viernes a las 5:00 p.m hasta el domingo a las 5:00 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares, fines de semana y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a los cumpleaños de las hijas serán compartidos entre ambos padres.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:05 p.m. La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2017-000455
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