REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000551

Solicitantes: Ciudadanos WILFREDO BETANCOURT PARRA y MAGDIEL REBECA GÓMEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.518.751 y V-12.370.180 respectivamente.

Beneficiario: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de mayo de 2001

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud recibida en fecha 11 de julio de 2017, interpuesta por los ciudadanos WILFREDO BETANCOURT PARRA y MAGDIEL REBECA GÓMEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.518.751 y V-12.370.180 respectivamente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de mayo de 2001, asistidos por la defensora pública abogada YAMILET MORGADO en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta aperturada para tal fin. Con relación a los gastos escolares, serán compartidos entre ambos padres, debiendo aportar un monto mínimo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Con relación a los gastos de ropa y calzados del 24 de diciembre serán cubiertos por el padre con un gasto mínimo de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que serán entregados los primeros cinco días del mes de diciembre, y la madre cubrirá los del 31 de diciembre. Los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas. Los demás gastos ocasionados que se generen de la manutención del adolescente, serán cubiertos en partes iguales, previa presentación de facturas”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de mayo de 2001, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ