REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000569
Solicitantes: Ciudadanos YUSMARYS COROMOTO CATARI RIVAS y WILDER ASDRUBAL SUAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.542.256 y V-18.881.279 respectivamente.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 26 de noviembre de 2014.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Vista la solicitud recibida en fecha 17 de julio de 2017, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada REINA COLMENARES, suscrita por los ciudadanos YUSMARYS COROMOTO CATARI RIVAS y WILDER ASDRUBAL SUAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.542.256 y V-18.881.279 respectivamente, referente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 26 de noviembre de 2014, quedó establecida en los siguientes términos:
“UNICO: Los progenitores están de acuerdo en ejercer una custodia compartida de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, donde el padre el ciudadano WILDER ASDRUBAL SUAREZ RIVERO, permanecerá con la niña una semana consecutiva es decir de Lunes a Domingo, y con la madre YUSMARYS COROMOTO CATARI RIVAS, una semana consecutiva es decir de Lunes a Domingo, comprometiéndose cada uno a buscarla en el hogar que corresponda y se comprometen a cumplir todos sus deberes y garantizarle todos los derechos del niño en los días que le correspondan a cada uno.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 26 de noviembre de 2014, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
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