REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000359
SOLICITANTES: Ciudadanos KEIDY NAKARY DURÁN ILARRAZA y JACK FRANCISCO NUÑEZ ALCINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.546.890 y 15.966.823 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

HIJOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 5 de noviembre de 2006 y 29 de agosto de 2011 respectivamente.

Se recibió en fecha 4 de mayo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos KEIDY NAKARY DURÁN ILARRAZA y JACK FRANCISCO NUÑEZ ALCINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.546.890 y 15.966.823 respectivamente, debidamente asistidos la abogada JESSICA DURAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 228.122, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 13 de julio de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 80 del año 2006. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 5 de noviembre de 2006 y 29 de agosto de 2011 respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 8 de mayo de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 11 de julio de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos KEIDY NAKARY DURÁN ILARRAZA y JACK FRANCISCO NUÑEZ ALCINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.546.890 y 15.966.823 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JESSICA DURAN, i, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 3 al 5 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos KEIDY NAKARY DURÁN ILARRAZA y JACK FRANCISCO NUÑEZ ALCINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.546.890 y 15.966.823 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 5 de noviembre de 2006 y 29 de agosto de 2011 respectivamente, cursante al folio 6 al 7 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos KEIDY NAKARY DURÁN ILARRAZA y JACK FRANCISCO NUÑEZ ALCINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.546.890 y 15.966.823 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 5 de noviembre de 2006 y 29 de agosto de 2011 respectivamente, en lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de los adolescentes, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de los niños, asimismo, el padre compartirá con los niños los fines de semana cada quince días, con pernocta desde el viernes en horas de la tarde hasta el domingo en horas de la tarde, debiéndolos devolver a la residencia de la madre de los niños. En cuanto a las vacaciones escolares y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a los cumpleaños de los niños, serán compartidos entre ambos padres correspondiéndole a la madre compartir en horas de la mañana y al padre en horas de la tarde. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia expídase a las partes copias certificadas de la sentencias.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m. La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ





ASUNTO: UP11-J-2017-000359