REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000537
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos REINA COROMOTO DELGADO DELGADO y DARWIN ERNESTO CAMACHO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 20.542.451 y 18.684.769, respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 15 de febrero de 2011.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos REINA COROMOTO DELGADO DELGADO y DARWIN ERNESTO CAMACHO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 20.542.451 y 8.684.769, respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 26 de junio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, pagadero de manera semanal, entregando el dinero a la progenitora quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares en la primera quincena de septiembre el padre comprara los uniformes escolares y el 50% de la lista de útiles equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En relación a los gastos decembrino el padre comprara la ropa del 24 de diciembre, la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,00). TERCERO: En relación a gastos extras de consultas medicas, medicamentos y cualquier extras que se presente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del último del mes de junio del año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Danila Antonieta Pinzón González
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:49 p.m, se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
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