REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000442

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RAMÓN TORREALBA CASTILLO y CELENIA RENGEL CORDOBA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.473.453 y 10.307.316 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inpreabogado Nros. 58.234.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 30 de mayo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMÓN TORREALBA CASTILLO y CELENIA RENGEL CORDOBA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.473.453 y 10.307.316 respectivamente, asistido por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inpreabogado Nros 58.234, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día cinco (5) de junio de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 85 del año 1998 la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, nacida el 21 de noviembre de 2001, tal como consta de la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, debido a las fuertes desavenencias que impiden la vida en común entre cónyuges, solicitan se declara disuelto el vinculo matrimonial, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, en el cual interpreto el artículo 185 del Código Civil, en la cual estableció el Divorcio voluntario de mutuo acuerdo. En fecha 1 de junio de 2017, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 22 de junio de 2017, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 7 de julio de 2017 a las 10:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2017, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR a los fines de emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos JOSE RAMÓN TORREALBA CASTILLO y CELENIA RENGEL CORDOBA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.473.453 y 10.307.316 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Pedro Jose Cañas Mendez, inpreabogado Nº 58.234; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos JOSE RAMÓN TORREALBA CASTILLO y CELENIA RENGEL CORDOBA, identificados en autos, las cuales son: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN TORREALBA CASTILLO y CELENIA RENGEL CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.473.453 y V-10.307.316, respectivamente, según se evidencia de acta número 85 del año 1998, expedida por el Registro Civil del municipio Sucre del estado Miranda, la cual riela al folio 3 del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 21 de Noviembre de 2001, signada con el Nro. 2728 del año 2001, expedida por el Registro Civil del municipio Sucre del estado Miranda, cursante al folio 4 del presente asunto, este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos.
Por lo que se hace necesario mencionar que mediante Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que ambas partes manifestaron las fuertes desavenencias que impiden la vida en común entre cónyuges, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE RAMÓN TORREALBA CASTILLO y CELENIA RENGEL CORDOBA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.473.453 y 10.307.316 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, nacida el 21 de noviembre de 2001, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara para la obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados a la madre por partidas quincenales. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para gastos de estrenos. En cuanto a los gastos médicos (consultas medicas y medicinas, que no sean cubiertas por el seguro que puedan poseer el padre y la madre serán cancelados en una proporción del cincuenta por ciento (50%) previa presentación de factura. Asimismo para cubrir los gastos de ropa y calzado de la niña, cada seis meses serán cubiertos por ambos padre en una proporción del cincuenta por ciento (50%) previa presentación de factura. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor compartirá con su hija cada quince (15) días, desde el sábado en la mañana hasta el día domingo en horas de la tarde quien la buscara en el hogar materno y las entregara en el referido hogar. El día del padre la niña la pasara con su papá y el día de la madre con su mamá. En relación a las vacaciones de carnaval la pasará con su padre, la semana santa con la madre siendo alterno en los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares la adolescente compartirá con su padre y con su madre. Los días 24 y 25 de diciembre la adolescente compartirá con su padre y el 31 de diciembre y 1ero de enero lo compartirá con la madre, siendo alterno en los años siguientes. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecinueve (19) del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:59 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE