REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000532

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MADELIS YAGUIRE ORTA y CESAR JOSE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros22.960.310 y 22.306.035, respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 2 de mayo de 2016.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos MADELIS YAGUIRE ORTA y CESAR JOSE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 20.542.451 y 8.684.769, respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 28 de junio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, entregando el dinero a la progenitora quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos decembrino el padre comprara la ropa y zapatos del 24 de diciembre, en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). TERCERO: En relación a gastos extras de consultas médicas, medicamentos y cualquier extras que se presente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de julio del año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Danila Antonieta Pinzón González
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:01 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez