REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000586
ASUNTO: UH06-X-2017-000020
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YURAIMA YOSELIN MATUTE MUJICA y FELIX GREGORIO BRACHO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.402.425 y 22.313.767, respectivamente.
NIÑOS: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el primero el 18 de abril de 2007, la segunda el 18 de enero de 2011 y la tercera el 3 de septiembre de 2012.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos YURAIMA YOSELIN MATUTE MUJICA y FELIX GREGORIO BRACHO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.402.425 y 22.313.767,respectivamente, asistido por el abogado JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN inpreabogado Nº 221.768, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos YURAIMA YOSELIN MATUTE MUJICA y FELIX GREGORIO BRACHO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.402.425 y 22.313.767,respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 10, 6 y 5 años de edad, respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana YURAIMA YOSELIN MATUTE MUJICA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mensuales, la cual aumentara progresivamente.
TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijos dos veces al mes, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando sea para su bienestar y no perturbe las horas de descanso y estudio.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún días (21) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:22 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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