REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000373
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ALFREDO MENDOZA CASTILLO y YAMILETH JACQUELINE LOPEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.914.465 y 13.674.601, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Gustavo Antonio Yusti Tovar, inpreabogado Nro. 138.696.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 10 de mayo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO MENDOZA CASTILLO y YAMILETH JACQUELINE LOPEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.914.465 y 13.674.601, respectivamente, asistido por el abogado Gustavo Antonio Yusti Tovar, inpreabogado Nro 138.696, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de marzo de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia El Guayabo del municipio Veroes del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 5 del año 2012 la cual riela a los folios 3 y 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 19 de diciembre de 2003, tal como consta de la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de abril de 2012 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 12 de mayo de 2017, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR visto lo solicitado por las partes la representación fiscal no emite opinión favorable por cuanto no establecieron los montos de la obligación de manutención y gastos de septiembre, diciembre y extras.
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 4 de julio de 2017 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos ALFREDO MENDOZA CASTILLO y YAMILETH JACQUELINE LOPEZ NIEVES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.914.465 y 13.674.601, respectivamente, debidamente asistida por el abogado Gustavo Yusti, inpreabogado Nº 138.696; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos ALFREDO MENDOZA CASTILLO y YAMILETH JACQUELINE LOPEZ NIEVES, identificados en autos, las cuales son: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALFREDO MENDOZA CASTILLO y YAMILETH JACQUELINE LOPEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.914.465 y 13.674.601 respectivamente, según se evidencia de acta número 5 del año 2012, expedida por el Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 19 de diciembre de 2003, signada con el Nro. 75 del año 2004, expedida por el Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto. Este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de abril de 2012, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALFREDO MENDOZA CASTILLO y YAMILETH JACQUELINE LOPEZ NIEVES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.914.465 y 13.674.601, respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) Mensuales, siendo aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica y las necesidades del adolescente. TERCERO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre y en cualquier momento siempre y cuando no se interrumpa las actividades escolares y descanso del adolescente de autos. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PÉREZ
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