REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000567
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos NAYELIS CAROLINA FERNANDEZ OROZCO (MADRE) y ISMARY VIOLETA JEAN LEAL (ABUELA PATERNA), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 30.015.915 y 12.916.425, respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 10 de julio de 2016.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a solicitud de las ciudadanas NAYELIS CAROLINA FERNANDEZ OROZCO (MADRE) y ISMARY VIOLETA JEAN LEAL (ABUELA PATERNA), venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 30.015.915 y 12.916.425, respectivamente, en sus caracteres de madre y abuela paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA, en la cual quedó establecido el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de autos suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La madre compartirá con su hijo los fines de semanas cada quince días desde el día sábado a las 9:00 am hasta el domingo a las 2:00 pm, buscándolo y retornándolo a la casa de la abuela paterna. SEGUNDO: la abuela paterna compartirá el día del padre y cumpleaños de este con su nieto; De igual modo con la madre, el cumpleaños del niño será compartido entre ambas, previo acuerdo entre ellas. En cuanto a carnaval y semana santa será compartida por ambas, previo acuerdo y alternando los años siguientes. TERCERO: En época decembrina la madre compartirá con su hijo el 24 de diciembre y con la abuela paterna el 31 de diciembre, siendo alterna los años sucesivos. CUARTO: La progenitora y la abuela paterna deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermos que no ameriten reposo medico, la abuela indicara a la madre como se suministra el tratamiento. Dicho régimen comenzara a cumplirse a partir de la semana del mes y año que discurre.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Danila Antonieta Pinzón González
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:51 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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