REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000572
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos VIDOSKA JOHANNA FIGUEROA DE DIAZ y DECCY GERMAHAIN GUEDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 14.798.020 y 12.080.550, respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 5 de septiembre de 2011.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos VIDOSKA JOHANNA FIGUEROA DE DIAZ y DECCY GERMAHAIN GUEDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 14.798.020 y 12.080.550, respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 10 de julio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, depositados directamente la madre en el número de cuenta de ahorros del banco Provincial numero 01080078100200439878, a nombre de la progenitora. SEGUNDO: En relación a los gastos decembrino el padre, en la primera quincena de diciembre, aportara en efectivo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para los estrenos; en cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara la primera quincena del mes de agosto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). TERCERO: En relación a gastos extras de consultas médicas, medicamentos y cualquier extras que se presente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas, que no cubra la póliza de seguro que goza la niña por su condición laboral. En cuanto a todos los beneficios que goza la niña por la condición laboral del padre, serán depositados íntegramente a la madre. CUARTO: dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de julio del año que discurre.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido el acuerdo a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 10 de julio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija dos fines de semanas al mes, por la condición laboral del padre, desde los días viernes a las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m., buscándola y regresándola al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con su hija; De igual modo con la madre, el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En época decembrina el padre compartirá con su hija el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermos que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento. Dicho régimen comenzara a cumplirse a partir de la semana del mes y año que discurre.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Danila Antonieta Pinzón González
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
|