REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de julio de 2016
AÑOS: 207° y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000116
PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS COROMOTO CEDEÑO ARAMBULET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.823.006 y domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROLANDO JOSE PEÑA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.389 y domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÓN)
En fecha 8 de febrero de 2017, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Fijación), interpuesta por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana MILAGROS COROMOTO CEDEÑO ARAMBULET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.823.006 y domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ROLANDO JOSE PEÑA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.389 y domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Se admitió la demanda en fecha 13 de febrero de 2017, se ordenó la notificación de la parte demandada, se libro oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Misión Sucre del estado Yaracuy.
En fecha 16 de junio de 2017, se certifico la boleta de la parte demandada y se fijó la audiencia de mediación para el día 29 de junio de 2017, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana MILAGROS COROMOTO CEDEÑO ARAMBULET y de la comparecencia del ciudadano ROLANDO JOSE PEÑA MARCHAN, ampliamente identificado en auto; se prolongo la audiencia para el día 26 de julio de 2017 a las 9:30 a.m., según criterio establecido por el Tribunal Superior de este Circuito de Protección.
El 18 de julio de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Danila Antonieta Pinzón González.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana MILAGROS COROMOTO CEDEÑO ARAMBULET y de la comparecencia del ciudadano ROLANDO JOSE PEÑA MARCHAN, ampliamente identificado en auto; se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 eiusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadana MILAGROS COROMOTO CEDEÑO ARAMBULET, identificada en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación, ni a su prolongación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días de mes de julio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:59 p.m-. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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