REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000444
Vista la solicitud de ADOPCIÓN CONJUNTA Y PLENA, presentada por los ciudadanos JOSE GILFRAN MOLINA BELLOSTA Y FROIDDY REBECA ROMERO VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.699.802 y V-25.785.104, domiciliados en la calle 8 entre avenida 16 y 17, sector El Calvario, municipio Nirgua, estado Yaracuy, respectivamente, asistido por la abogada, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos, de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita la Adopción a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de agosto de 2012, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza y cuidado de los solicitantes; este Tribunal de conformidad con el artículo 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se han cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, se debe acordar la colocación familiar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto, quien juzga considera necesario e indispensable y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia de conformidad con el artículo 493 O, eiusdem, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad actualmente, bajo los cuidados de los ciudadanos JOSE GILFRAN MOLINA BELLOSTA Y FROIDDY REBECA ROMERO VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.699.802 y V-25.785.104, domiciliados en la calle 8 entre avenida 16 y 17, sector El Calvario, municipio Nirgua, estado Yaracuy respectivamente, para que ejerzan la responsabilidad de custodia del niño antes identificado, quienes lo tendrán bajo su cuidado y responsabilidad, y deberán darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que este Tribunal Decrete su Adopción. Iníciese con el presente dictamen el periodo de prueba para lo cual debe Oficiarse al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo copias certificadas de la presente resolución para que se realicen las actuaciones pertinentes al seguimiento.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 14:35 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
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