REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000554

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CHIQUINQUIRA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.724.790.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ANTONIO GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.365.022.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.

En fecha 6 de Julio de 2017, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, presentado por la ciudadana CHIQUINQUIRA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayora de edad, titulara de la cédula de identidad Nro. 12.724.790, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.365.022. La solicitud fue admitida en fecha 7 de julio de 2017, asimismo, se dicto auto, se insto a la parte a subsanar la solicitud, por cuanto no consignaron el documento que acredite la propiedad en caso del bien inmueble y el número de registro, tal como lo dispone el artículo 450 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud la presente solicitud constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos, requisitos que debe contener la solicitud de conformidad en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 7de julio de 2017, la solicitante no subsano o corrigió lo solicitado, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que los solicitantes no subsanaron o corrigieron lo solicitado, en la debida oportunidad dejándose constancia mediante auto en fecha 7 de julio de 2017, que cursa al folio 32 del presente asunto, no cumpliendo con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ

La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:34 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ