REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 3 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000476
Parte Actora: La ciudadana MARIA ANDREINA LINARES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.179.200, asistida por el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado Nº 15.914.
Parte demandada: El ciudadano GUILBER RAFAEL FRANCO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.437.908.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 9 de Junio de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana MARIA ANDREINA LINARES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.179.200, asistida por el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado Nº 15.914 en contra del ciudadano GUILBER RAFAEL FRANCO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.437.908. En fecha 14 de Junio de 2017 se admitió la presente causa y se dicto despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto esta juzgadora observa que los accionantes no cumplieron con los extremos o requisitos que debe contener la demanda; específicamente al no especificar la identificación del demandado de autos, por lo que se ordenó subsanar dicha omisión, haciéndose la debida advertencia a la parte actora que se concede un lapso de cinco (05) días hábiles siguiente para tal fin.


Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:

Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la parte accionante, no procedió a la subsanación ordenada, se encuadra dicha conducta procesal dentro de los supuestos legales contemplados en las normas supra indicadas; trayendo como consecuencia, se decreta la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de DIVORCIO CONTENCIOSO. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, tres (3) días del mes de Julio de 2016. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,


En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:42 p.m.

La Secretaria,