REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000587
SOLICITANTES: Consejo Municipal de Derechos del Municipio Independencia estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos AHIRAN SONNY PARRA HURTADO y GREHENNY YORLETH TORRES CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 20.888.321 y 24.772.366, respectivamente.
BENEFICIARIAS: El niño IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 1 de septiembre de 2008.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Independencia estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos AHIRAN SONNY PARRA HURTADO y GREHENNY YORLETH TORRES CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 20.542.451 y 8.684.769, respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 8 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 20 de julio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, a razón de DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) semanales, entregando el dinero a los abuelos o en su defecto a la tía, quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos decembrino el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere, más el regalo del Niño Jesús. TERCERO: En relación a gastos extras de consultas médicas, medicamentos y cualquier extras que se presente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: En relación a los gastos escolares y uniformes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas, en el mes de septiembre. QUINTO: dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de agosto del año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño IDENTIDAD OMITIDA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Danila Antonieta Pinzón González
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
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