REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2017
AÑOS: 206º y 157º


ASUNTO: UP11-J-2012-002248

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ENYER JOSE MENDEZ y NELLY SERACENIA MENDEZ TREJO venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.985.409 y V-14.209.902.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas de nacimiento 21 de agosto de 1999, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas de nacimiento 21 de julio de 2001, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas de nacimiento 01 de octubre de 2003, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas de nacimiento 15 de diciembre de de 2005 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 30 de enero de 2009.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

En fecha 22 de octubre de 2017 la Juez Pilar Valverde recibe solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos ENYER JOSE MENDEZ y NELLY SERACENIA MENDEZ TREJO venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.985.409 y V-14.209.902, asistidos por el abogado LUIS EDUARDO LUIS E. MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 265.985, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les Decrete la Separación de CUERPOS Y BIENES, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2012. En fecha 17 de abril de 2017 compareció la ciudadana NELLY SERACENIA MENDEZ TREJO y pidió se declarara la conversión de su separación de cuerpos en Divorio. Se aboca al conocimiento de la causa este juzgador en fecha 20 de abril de 2017 y se acuerda notificar al ciudadano ENYER JOSE MENDEZ, actuación que fue cumplida. Revisada como han sido las actas del proceso y por cuanto se aprecia que a la fecha no se ha Decretado la separación de cuerpos y Bienes, y por cuanto no puede disolverse en vínculo, sin antes haberse Decretado previamente la Separación y Bienes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos ENYER JOSE MENDEZ y NELLY SERACENIA MENDEZ TREJO venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.985.409 y V-14.209.902, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación de Cuerpos y Bienes, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas de nacimiento 21 de agosto de 1999, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas de nacimiento 21 de julio de 2001, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas de nacimiento 01 de octubre de 2003, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas de nacimiento 15 de diciembre de de 2005 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 30 de enero de 2009, se acuerda:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por su madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVAREZ (Bs. 10.000,00) MENSUALES, y para los gastos adicionales del mes de AGOSTO para la compra de útiles escolares y uniformes la cantidad de CINCUENTA POR CIENTO de dichos gastos así mismo el CIENCUNTA POR CIENTO de los gastos decembrinos para los estrenos del 24 y 31 de diciembre.- Líbrese Oficio.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar el progenitor compartirá con sus hijos cada un fin de semana cada quince días. Desde la salida de clases de sus hijos hasta el día domingo a las 2:00 p.m., la madre los llevará a la casa del padre y el padre a la casa de la madre, el día del padre y de su cumpleaños lo compartirán con el padre y el día de la madre con su y de su cumpleaños con su madre, los cumpleaños de los hijos será compartidos con ambos padres; las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres de manera alternativa y previa acuerdo entre ellos; en las vacaciones decembrinas, el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, debiendo alternarse en los años sucesivos. Ambos progenitores deben garantizar la integridad personal de los hijos, no podrán exponerlos a situaciones de riesgo ni que se presencie intesta de alcohol.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de CUERPOS Y BIENES así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 10 días del mes de JULIO del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ


En esta misma fecha se cumplió con la publicación de la sentencia anterior.-
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ