REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2017-000443
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 19 de enero de 2008
Vista la solicitud de ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA presentada por la ciudadana la Abg. NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos, de Niños, Niñas y Adolescentes por solicitud de los ciudadanos LISETT MARGARITA ALFONZO CORONA y MARCOS LUIS CAURO RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 16.110.854 y 16.593.715, domiciliada en la urbanización San Antonio Transversal 11 Casa No. 10-11B Municipio San Felipe del estado Yaracuy, mediante la cual solicita la Adopción de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 19 de enero de 2008, quien se encuentra bajo su responsabilidad de crianza y cuidados, quien es sobrina de la solicitante e hija de los ciudadanos SUNAI MARIA ALVAREZ NAVARRO y JULIMER FELIPE MEDINA, ambos mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 18.768.840 y 17.923.595, quien no asumieron su rol de padres y dieron su consentimiento para la adopción, tal como se desprende de autos; este Tribunal de conformidad con el artículo 493 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se han cumplido con lo establecido en la Ley, se debe acordar la colocación familiar en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En consecuencia de conformidad con el artículo 493-O, eiusdem, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento19 de enero de 2008, bajo los cuidados de los ciudadanos LISETT MARGARITA ALFONZO CORONA y MARCOS LUIS CAURO RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 16.110.854 y 16.593.715, domiciliada en la urbanización San Antonio Transversal 11 Casa No. 10-11B Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para que ejerzan la custodia de la niña antes identificada, quien lo tendrán bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que se Decrete su adopción. Iníciese con el presente dictamen el periodo de prueba para lo cual debe oficiarse al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo copias certificadas de la presente resolución para que se realicen las actuaciones pertinentes al seguimiento.
Publíquese y regístrese, Déjese copia Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 10 días del mes de julio de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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