REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2017
AÑOS: 207º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2017-000533

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ELIEZER JOSE GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.571.875.

BENEFICIARIO: Ciudadano ELIEZER JOSE GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.571.875, adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 18 de mayo de 2005 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 20 de enero de 2001 y titular de la cédula de identidad No. 27.912.420.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 29 de junio de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano ELIEZER JOSE GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.571.875 asistida de la Defensora Pública Segunda abogado Yamilet Morgado, quien expuso: que en fecha 26 de abril de 2017 murió ab intestato la ciudadana NAYIVE DEL CARMEN GARCIA PINTO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.917.327, madre del solicitante y los adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 16 de noviembre de 2012, y solicita sean declarados COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su madre ciudadana NAYIVE DEL CARMEN GARCIA PINTO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.917.327, quien falleció ab-intestato, el día 26 de abril de 2017.
En fecha 30 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el parágrafo segundo, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de julio de 2017, a las 3:00 p.m.; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.
En la oportunidad para la audiencia se designó como representante judicial del adolescente y de la niña a la Defensora Pública Segunda Abogado Yamilet Morgado. Siendo la oportunidad para la celebración de la oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante; se materializaron las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) el acta de nacimiento No. 539 del año 2011 de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el Acta de Nacimiento No. 882 del año 1995 de ELIEZER JOSE GUEVARA GARCIA emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el Acta de Nacimiento No. 1007 del año 2011 de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; 2) Copia certificada del Acta de Defunción No. de fecha 21 de mayo de 2017 inserta al folio 160 emanado de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy donde consta que la ciudadano NAYIVE DEL CARMEN GARCIA PINTO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.917.327 falleció en fecha 26 de abril de 2017, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 y la declaración de las testigos ciudadanas ZENAIDA RAMONA PARRA FERNANDEZ y GLEYDIMAR ESCALONA BERBESI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 9.826.606 y 11.234.921, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de titulo UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano ELIEZER JOSE GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.571.875, en su propio beneficio y en el de sus hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), representaos éstos dos últimos por la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET MORGADO; en consecuencia se declara al ciudadano ELIEZER JOSE GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.571.875, y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 18 de mayo de 2005 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 20 de enero de 2001 y titular de la cédula de identidad No. 27.912.420 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus NAYIVE DEL CARMEN GARCIA PINTO, quien era mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.917.327 falleció en fecha 26 de abril de 2017; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los 11 días del mes de JULIO del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE