REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe estado Yaracuy
San Felipe, 18 de julio de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2012-002248
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SOLICITANTES: ENYER JOSE MENDEZ y NELLY SERACENIA MENDEZ TREJO venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.985.409 y V-14.209.902.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas de nacimiento 21 de agosto de 1999, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas de nacimiento 21 de julio de 2001, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas de nacimiento 01 de octubre de 2003, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas de nacimiento 15 de diciembre de de 2005 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 30 de enero de 2009.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORIO
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En el día de hoy 22 de octubre de 2012 se recibe solicitud de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos ELEAZAR JESUS BETANCOURT MOGOLLON y MABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.484.227 y 19.615.211, domicilio conyugal en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que fue admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2012, decretándose la separación de cuerpos por auto de esa misma fecha y separación de cuerpos y bienes como fue solicitada mediante decisión de fecha 10 de julio de 2017. Ahora bien por cuanto la ciudadana MABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ, ya, actuado en nombre propio y por su condición de abogado solicitó la conversión de su separación de cuerpos y bienes en divorcio. Por lo que se notificó a su conyugue ciudadano ELEAZAR JESUS BETANCOURT MOGOLLON, ya identificado mediante boleta debidamente cumplida y agregada a los autos en fecha 20 de junio de 2017 , declarándose vencido posteriormente mediante auto el lapso para la comparecencia del prenombrado cónyuge quien hasta la fecha no ha comparecido. Ahora bien por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se Decretó su separación de cuerpos de los cónyuges, considera este juzgador atendiendo a las previsiones hechas en el auto de admisión y aceptada por los cónyuges considerar la solicitud y así en consecuencia se procede.
Estado en la oportunidad de dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
De amistoso acuerdo los cónyuges se separaron de hecho y establecimos su domicilio conyugal en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quienes transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, solicitaron la conversión en divorcio de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, En relación a las pruebas que constan en autos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 94 del año 1998 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y 2) Partidas de Nacimiento No. 203 del año2003 emanada del Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), No. 204 del año emanada del Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, No. 630 del año 2012 emanada del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de ANGGER EDUARDO y No. 2.235 del año 2012 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), . Documentos con lo que queda demostrada la existencia del vínculo conyugal y de hijos nacidos durante el matrimonio y materializadas en el presente asunto, y cumplidos como han sido todos los requisitos de ley y obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 eiusdem. Por cuanto consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Y visto que han transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y CUERDOS Y BIENES de los ciudadanos ELEAZAR JESUS BETANCOURT MOGOLLON y MABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.484.227 y 19.615.211, domicilio conyugal en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ELEAZAR JESUS BETANCOURT MOGOLLON y MABEL DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.484.227 y 19.615.211, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de diciembre del año 1998 por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 94 del año 1998. En cuanto a las instituciones familiares para los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas de nacimiento 21 de agosto de 1999, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas de nacimiento 21 de julio de 2001, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas de nacimiento 01 de octubre de 2003, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fechas de nacimiento 15 de diciembre de de 2005 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 30 de enero de 2009, se acuerda:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por su madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVAREZ (Bs. 10.000,00) MENSUALES, y para los gastos adicionales del mes de AGOSTO para la compra de útiles escolares y uniformes la cantidad de CINCUENTA POR CIENTO de dichos gastos así mismo el CIENCUNTA POR CIENTO de los gastos decembrinos para los estrenos del 24 y 31 de diciembre.- Líbrese Oficio.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar el progenitor compartirá con sus hijos cada un fin de semana cada quince días. Desde la salida de clases de sus hijos hasta el día domingo a las 2:00 p.m., la madre los llevará a la casa del padre y el padre a la casa de la madre, el día del padre y de su cumpleaños lo compartirán con el padre y el día de la madre con su y de su cumpleaños con su madre, los cumpleaños de los hijos será compartidos con ambos padres; las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres de manera alternativa y previa acuerdo entre ellos; en las vacaciones decembrinas, el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, debiendo alternarse en los años sucesivos. Ambos progenitores deben garantizar la integridad personal de los hijos, no podrán exponerlos a situaciones de riesgo ni que se presencie intesta de alcohol.
Se Decretan las copias certificadas de la presente Decisión y para los organismos respectivos que serán certificadas por Secretaria una Vez Firme la Presente Decisión.- Líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Bruzual y Principal ambos del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 18 días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALCERDE
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