REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 18 de julio de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2017-000382
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PARTES: JAIRO ANTONIO MATUSALEN BARRIOS y ROGELIA CAROLINA CARRASCO AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 12.727.799 y 18.425.149.-
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 11 de octubre de 2013.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CÓDIGO CIVIL.
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Se recibió en fecha 12 de mayo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JAIRO ANTONIO MATUSALEN BARRIOS y ROGELIA CAROLINA CARRASCO AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 12.727.799 y 18.425.149, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de enero de 2013 y tienen UN HIJO en común que no ha alcanzado la mayoridad; y por cuanto se encuentran separados, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil aplicando el nuevo criterio que así lo permite, se Decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Consta en autos copias certificadas de Copia del Acta de Matrimonio Acta de Matrimonio 07 del año 2013 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y copia certificada de la Acta de nacimiento del hijo de No. 624 del año 2013 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 11 de octubre de 2013. Con la que se evidencia la existencia del vínculo conyugal y la existencia de UN HIJO común entre las partes. Documentos públicos al cual este juzgador les da pleno valor probatorio.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo con la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la Sentencia 296.216-2015 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, que estableció que la causal es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que están separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y probado con los documentos producidos la existencia de vínculo conyugal y de una hija que no ha alcanzado la mayoridad, documentos a los cuales se le da pleno valor probatorio. En consecuencia, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JAIRO ANTONIO MATUSALEN BARRIOS y ROGELIA CAROLINA CARRASCO AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 12.727.799 y 18.425.149, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615,por el matrimonio celebrado el día 24 de enero de 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy según Acta de Matrimonio 07 del año 2013. En consecuencia, en relación al hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 11 de octubre de 2013, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: El padre aportará la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre, monto que será ajustado automáticamente con base al aumento en los ingresos del padre y las necesidades de su hijo. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre en la primera quincena del mes de agosto la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y para gastos decembrinos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), dichos montos serán aumentados automáticamente en la medida que aumente la capacidad económica del padre y tomando en cuenta las necesidades de su hija
TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por cuanto no hay conflicto en cuanto al régimen de convivencia será abierto pudiendo el padre compartir con su hija cuando lo desee, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de su hijo.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185 del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 18 días del mes de julio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:58 p.m.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
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