REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 18 de julio de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000925
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PARTES: MANUEL FELIPE PINTO y GREYSIS LISBETH ALIENDRO HERRERA, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 13.696.820 y 22.304.056.-
MOTIVO: CUSTODIA (DESISTIDO)
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En fecha 14 de octubre de 2017, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE PINTO contra la ciudadana GREYSIS LISBETH ALIENDRO HERRERA, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 13.696.820 y 22.304.056, por CUSTODIA. En fecha 17 de octubre de 2015 se admite la demanda. En fecha 12 de junio de 2017 comparece la demandada se da por notificada y solicita se le designe Defensa técnica.- En fecha 15 de junio de 2017 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador y se le designó defensa técnica correspondiéndole la designación al Defensor Público Auxiliar Cuarto. Quien aceptó su designación. Por auto de fecha 19 de junio de 2017 se finó para el día 30 de junio de 2017 a las 1:00 p.m. la oportunidad para la audiencia de mediación, dejándose constancia que las partes no comparecieron por lo que se fijó nuevamente para el día 18 de julio de 2017 a las 3:00 p.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte solicitante a la fase de mediación.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de CUSTODIA la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgador considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 18 días del mes de julio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank A. Santander Ramírez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
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