REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 19 de julio de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2017-000398
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PARTES: NELSON ANTONIO HERRERA QUINTERO y LAURIMAR PEREZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 16.973.988 y 16.592.237.-
BENEFICIARIO(S): hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 28 de agosto de 2007 y el 07 de septiembre de 2011 respectivamente.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
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Se recibió en fecha 22 de mayo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NELSON ANTONIO HERRERA QUINTERO y LAURIMAR PEREZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 16.973.988 y 16.592.237, debidamente asistidos hoy por la abogado YOVMARY GALINDEZ Y ROGER RENDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 237.832 y 247.896 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de marzo de 2006 y tienen DOS HIJOS en común que no ha alcanzado la mayoridad; y por cuanto se encuentran separados, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Consta en autos copias certificadas de el Acta de Matrimonio 102 del año 2006 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y copia certificada de la Acta de nacimiento de los hijos de No. 253 del año 2007 emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y No. 240 del año 20011 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 28 de agosto de 2007 y el 07 de septiembre de 2011 respectivamente. Con la que se evidencia la existencia del vínculo conyugal y la existencia de DOS HIJOS común entre las partes. Documentos públicos al cual este juzgador les da pleno valor probatorio.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo con la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la Sentencia 296.216-2015 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, que estableció que la causal es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que están separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y probado con los documentos producidos la existencia de vínculo conyugal y de una hija que no ha alcanzado la mayoridad, documentos a los cuales se le da pleno valor probatorio. En consecuencia, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NELSON ANTONIO HERRERA QUINTERO y LAURIMAR PEREZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 16.973.988 y 16.592.237, debidamente asistidos por la abogado YOVMARY GALINDEZ Y ROGER RENDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 237.832 y 247.896 respectivamente, por el matrimonio Civil contraído el día 16 de diciembre de 2006, por ante la Registro Civil del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. En consecuencia, en relación a los (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 28 de agosto de 2007 y el 07 de septiembre de 2011 respectivamente, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la custodia por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre será la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta corriente del Banco Caribe de la madre No. 0114-0276-3127-60-074961. Asimismo, para la compra en el mes de agosto para gastos de útiles y uniformes escolares, gastos extra escolares, y para los gastos extras en el mes de diciembre que comprende ropa, calzados, juguetes, así como gastos extras de vestidos, asistencia y gastos médicos, medicinas, cultura, recreación, deportes será cumplido por ambos padres en partes iguales en un 50% por cada padre. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia, para ambos padres será abierto, podrán compartir cuando quiera, y en los períodos de vacaciones serán alternos con cada padre. Y el padre tendrá como régimen de convivencia, el padre podrá compartir en cualquier momento siempre que no perturbe sus labores escolares y en las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y época decembrinas, serán alternativas con cada padre, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre debiendo alternarse para los años siguientes.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se Decretan las copias certificadas de la Sentencia para las partes y los organismos respectivos que serán producidas una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185 del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 19 días del mes de julio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:58 a.m. La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
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