REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2017.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2017-000542
SOLICITANTES: ciudadana MERCEDES ELENA UBETO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.555.122.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 26 de junio de 2009 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 22 de febrero de 2001 y titular de la cédula de identidad No. 27.699.633.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC


En fecha 03 de julio de 2017 se recibe solicitud de Curador AD-HOC Por escrito presentada por la ciudadana MERCEDES ELENA UBETO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.555.122, en su condición de abuela materna de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 26 de junio de 2009 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 22 de febrero de 2001 y titular de la cédula de identidad No. 27.699.633, asistida de la abogada TANIA MUJICA, INPREABOGADO No. 173.234; solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc para que lo represente en documento de adjudicación de inmueble, en beneficio de sus nietos, quienes no tienen vivienda propia ni posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre el ciudadano GONZALEZ UBETO MARWIN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.689.775, y con residencia en la calle Venezuela entre Bolivia y Cuba del sector Casimiro Vásquez de la parroquia el guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy. Acompaña su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad del solicitante y curadora propuesta y su carta de soltería.
Admitida la solicitud en fecha 04 de julio de 2017, se ordenó seguir la misma por el procedimiento previsto en el artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana EUMELIA PASTORA OROPEZA DE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.314.0839. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Desarrollo de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria:
En fecha 19 de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada se materializaron las pruebas y se designó curador AD-HOC. Seguidamente este Juzgador de conformidad con el artículo 513 de la misma Ley, quien profiere el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Este tribunal observa para decidir:
Se materializaron como pruebas Acta de nacimiento No. 790 del año 2009 emanada de la Parroquia El Guayabo del Municipio Veroes del estado Yaracuy de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 26 de junio de 2009 y Ata de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 22 de febrero de 2001, copia certificada de la sentencia de fecha 27 de julio de 2016 y posterior aclaratoria recaída en el expediente UP11-J-2015-1056 dictada por el Tribunal Segundo de este mismo Circuito de Protección en el que acredita que la solicitante es Tutora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 26 de junio de 2017 y la declaración del ciudadano GONZALEZ UBETO MARWIN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.689.775, y con residencia en la calle Venezuela entre Bolivia y Cuba del sector Casimiro Vásquez de la parroquia el guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador Ad-Hoc. Las primeras documento público no impugnada en juicio con la que se prueba la filiación entre el solicitante y la beneficiario(a) y que se publicó con la juramentación del curador Ah-Hoc postulado, por lo que se le da pleno valor probatorio.
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse la presente solicitud de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción voluntaria, y que la designación de curador AD-HOC beneficia al interés superior de la niña y el adolescente así se acuerda su otorgamiento.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MERCEDES ELENA UBETO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.555.122, en su condición de ABUELA MATERNA; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC en interés superior de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 26 de junio de 2009 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 22 de febrero de 2001 y titular de la cédula de identidad No. 27.699.633 quienes serán representados por su tío materno el ciudadano GONZALEZ UBETO MARWIN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.689.775, y con residencia en la calle Venezuela entre Bolivia y Cuba del sector Casimiro Vásquez de la parroquia el guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy ante INMOBILIARIA NACIONAL u cualquier otro Órgano responsable de la adjudicación que se pretendió hacer a los padres conforme al programa LA GRAN MISIÓN DE VIVIENDA VENEZUELA, ubicado en la ciudadela Hugo Chavez del sector El Coroso San Felipe estado Yaracuy y que por el presente, se AUTORIZA su adjudicación a sus prenombrados, debiéndose ajustar a las norma de la adjudicación y convivencia establecidos por el organismo adjudicante, por lo que podrá en nombre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 26 de junio de 2009 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ya identificados firmar toda clase de documento tanto público como privado, hasta que se cumpla la misión autorizada.
Se acuerda la emisión de tres juegos de copias certificadas de la presente decisión para la parte solicitante y entréguense por Secretaría.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 19 de julio de 2017. Años 206º y 157º.
EL Juez,

Abg. Frank Alexander Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde