REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2017.
AÑOS: 207º y 158

ASUNTO: UP11-J-2017-000510
SOLICITANTE: Ciudadana YOLEIDA JAKELINE GIL, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.769.636.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 22 de junio de 2017, se recibió solicitud interpuesta por el ciudadano YOLEIDA JAKELINE GIL, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.769.636, SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Se admitió la presente demanda el día 09 de mayo de 2016. Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016 se fijó y realizó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de julio de 2017; oportunidad, en que se dejó constancia que la parte actora ciudadana YOLEIDA JAKELINE GIL, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.769.636, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… omissis” “ (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que la ciudadana YOLEIDA JAKELINE GIL, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.769.636, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 25 días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE