REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 26 de julio de 2017
206º y 156º


ASUNTO: UP11-J-2017-000262
______________________________________________________________________
PARTE: ROSIELI AIDEBEL NAVAS CARDONA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 19.954.521.-
BENEFICIARIO(S): niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nació en fecha 10 de julio de 2009.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
________________________________________________________________________________


En fecha 27 de marzo de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ROSIELI AIDEBEL NAVAS CARDONA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 19.954.521, asistida inicialmente por su hoy apoderado judicial la abogado ISBELLA FUENTES, INPREABOGADO No. 17.586 en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nació en fecha 10 de julio de 2009, alegando el siguiente error: Al asentar el acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nació en fecha 10 de julio de 2009, se asentó que la fecha de su nacimiento fue 10 de julio de 2011 siendo lo correcto y cierto que fue el DIEZ (10) DE JULIO DE 2009.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de marzo de 2017, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 21 de abril de 2017, fue publicado el Edicto, el cual cursa al folio 18 de este expediente. Se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas que fue prolongada, se materializaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa este Juzgador, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Acta de nacimiento No. 5397-22 del año 2011 emanada de Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. Placido Daniel Rodriguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y de la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, que están en custodia de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. Placido Daniel Rodriguez Rivero del Municipio San


Felipe del estado Yaracuy, con las que se verifica que se indicó que la fecha de nacimiento era el 10 de julio de 2011, que se ordena sean agregadas a los autos y 2) Certificado de nacimiento No. 3379684 correspondiente a la Historia clínica No. 35-03-55 emanado del Centro Hospitalario Dr. Placido Daniel Rodriguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy con el que se evidencia que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nació en fecha 10 de julio de 2009, por cuanto ha quedado demostrado el error incurrido la rectificación de la respectivas Actas de nacimiento, en interés superior del niño debe declararse la corrección de la partida solicitada. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera este juzgador que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, con la que se evidencia que en el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy al asentar el acta de nacimiento del (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nació en fecha 10 de julio de 2009 siendo lo correcto y cierto que fue el 10 de julio de 2011 siendo lo correcto y cierto que fue el DIEZ (10) DE JULIO DE 2009, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.


DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 10 de julio de 2009, en la que se asentó que la fecha de su nacimiento fue 10 de julio de 2011 siendo lo correcto y cierto que fue el DIEZ (10) DE JULIO DE 2009. En consecuencia, se ordena la corrección de las referida Actas de Nacimiento, la cual se encuentran inserta: bajo el No. 5397-22 del año 2011 emanada de Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. Placido Daniel Rodriguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y de la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, que están en custodia de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. Placido Daniel Rodriguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Se acuerda Oficial a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. Placido Daniel Rodriguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tiene bajo sus custodia los Libros llevados por ella y los correspondientes a la Oficina Principal de Registro del Estado Yaracuy.- Para que estampe en ambos Libros de Registro Civil tanto los llevados por la Unidad Hospitalaria Dr. Placido Daniel Rodriguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy así como los Libros de la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, la nota marginal correspondiente.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y el oficio remítanse a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. Placido Daniel Rodriguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción



Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 26 de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE