REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe estado Yaracuy
San Felipe, 26 de julio de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2017-000573
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SOLICITANTES: MARCEL ELIAS LASSER WEFFER y CLAUDIA VIOLETA RUIZ ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.966.067 y V-11.982.830.
ASISTIDOS POR: la primera Abg. MAGALI MARQUEZ DE GARCIA y el segundo por el Abg. ERIKA MARTIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 5.731 y 209.947 respectivamente.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 02 de julio de 2008.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (DECRETO)
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PUNTO PREVIO
En fecha 14 de julio de 2017, se recibe solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES que fue introducida por los cónyuges ciudadanos MARCEL ELIAS LASSER WEFFER y CLAUDIA VIOLETA RUIZ ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.966.067 y V-11.982.830, por lo que este despacho judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITIÓ la solicitud por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En otro orden y dirección es imperativo para esta Juzgador tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)(…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, siendo que la celebración de una audiencia de jurisdicción voluntaria, tal y como lo indica el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituirá un retardo en este proceso y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (…)
En este mismo orden resulta pertinente recordar el razonamiento por analogía, que según el filósofo y jurista italiano Norberto Bobbio es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”. Ello con el agregado que para que los términos puedan considerarse similares, es necesario que tengan una o más propiedades en común.
El artículo 4 del Código Civil patrio, consagra el uso de la analogía para ayudar al Juez a salir de un estancamiento que la falta de previsión legal pudiera ocasionar en la labor jurisdiccional. Así las cosas para echar mano de este recurso, la doctrina ha coincidido en una serie de requisitos para usar esta técnica interpretativa; primero que el caso no haya sido previsto por el legislador, es decir que se configure la existencia de una laguna, en consecuencia encuentra aplicación, cuando no hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir o bien la norma existente debe ser completada, por su insuficiencia. En este sentido si bien existe una regulación legal sobre el procedimiento para la separación de cuerpos establecidos en el articulo 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo recordar el nuevo criterio constitucional de carácter vinculante ut supra explanado donde se establece la simplificación del trámite en los divorcios de mutuo acuerdo para garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges. Como segunda condición debe existir igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto legislativamente, lo cual queda suficientemente demostrado en este caso pues ambos cónyuges declaran válidamente sobre su deseo de separarse de cuerpos. Por último, debe recurrirse a normas positivas o a principios jurídicos cuyas consecuencias puedan soportar y aplicarse al caso no previsto, por afinidad de sus elementos.
Sobre la base anterior, esta Juzgador considera que en las instituciones del divorcio de mutuo acuerdo y la separación de cuerpos, los cónyuges buscan regular jurídicamente una situación fáctica como es el deseo de separarse; en el primer caso, mediante la disolución del vinculo, en el segundo, mediante esa autorización judicial que releva a los cónyuges de la obligación de vivir bajo un mismo techo, por tanto al imperar aquí la voluntad de las partes dada por ese derecho humano de desenvolver libre y plenamente su personalidad, llenar de formalismos procesales esa decisión, constituiría una obstáculo que atente contra la preservación de tal derecho, por lo que este Tribunal considera acertado utilizar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015, emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en los casos de solicitud de separación de cuerpos en jurisdicción graciosa y así se declara.
Así las cosas y observando que en este proceso se encuentra ya adminiculados el acta de matrimonio de las partes, el acta de nacimiento de los beneficiarios y los acuerdos sobre instituciones familiares, este Tribunal suprime la celebración de la audiencia y considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
En referencia al acervo probatorio consistente en copia certificada de acta de matrimonio y copias certificadas de las de partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos, de las cuales se desprende la existencia de un vínculo matrimonial entre las partes y la existencia de hijos bajo el régimen de minoridad, son debidamente admitidas y se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y se pasa a dictar en forma inmediata la sentencia, por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en derecho, y se considera que los ciudadanos están ejerciendo plenamente su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Carta Magna Nacional, 188, 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
Ahora bien si las partes inicialmente hablan de su deseo de que se Decrete una separación de Cuerpos, en el particular CUARTA de su solicitud, cursante al folio 3 del presente asunto, manifiestan de manera inequívoca que su intención de separarse de bienes y así debe ser decretado.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de su hija, quedando establecidos en los mismos términos.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de común acuerdo solicitado por los cónyuges ciudadanos MARCEL ELIAS LASSER WEFFER y CLAUDIA VIOLETA RUIZ ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.966.067 y V-11.982.830, por estar fundamentada en causa legal, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el divorcio.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos MARCEL ELIAS LASSER WEFFER y CLAUDIA VIOLETA RUIZ ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.966.067 y V-11.982.830, por tanto se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir separado y fijar residencia en cualquier lugar.
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos solicitantes fue procreado UN HIJO de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 02 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales en su beneficio(s):
• Primero: Ambos padre ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus, siendo que la custodia la ostentara la madre.
• Segundo: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que será depositados en la cuenta que ordena abrir este Tribunal, cada padre es libre de proporcionar los regalos en cualquier época y momento, lo que a bien estime, conveniente para el niño, sin que ello pueda ser tomado como gasto extraordinario ni ser imputado a la obligación de manutención.-
• Tercero: En referencia al régimen de convivencia familiar se establece que el padre será libre, podrá compartir con su hijo, cuando lo desee y la madre tendrá la obligación de facilitar dichas convivencia, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares, comida, así mismo, se procederá en el régimen de convivencia familiar por muto acuerdo procurando igualdad de oportunidades y sin limitaciones de ninguna naturaleza.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 26 días del mes de julio de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
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