REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de julio de 2017.
AÑOS: 206º y 157

ASUNTO: UP11-V-2017-000251

PARTES: Ciudadana MARTHA JELUZMAR CAMACHO ESCALONA y JULIO CESAR PALENCIA SAMPAYO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 15.482.496 y 14.709.592.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DESISTIDA)

En fecha 26 de marzo de 2017, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana MARTHA JELUZMAR CAMACHO ESCALONA y JULIO CESAR PALENCIA SAMPAYO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 15.482.496 y 14.709.592, SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se admitió la presente demanda el día 30 de marzo de 2017 y se fijó la audiencia de evacuación de sustanciación para el día 03 de julio de 2017 oportunidad en que las partes no comparecieron. Por cuanto en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de sustanciación, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la solicitante ciudadana MARTHA JELUZMAR CAMACHO ESCALONA.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción contenciosa, contemplado en el artículo 477 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 477 ejusdem, contempla: “Si ambas partes no comparecen se termina el proceso….
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que los ciudadanos MARTHA JELUZMAR CAMACHO ESCALONA y JULIO CESAR PALENCIA SAMPAYO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 15.482.496 y 14.709.592, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco la accionante justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 03 días del mes de julio de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 3:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE