REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 04 de julio de 2017
206º y 156º


ASUNTO: UP11-J-2017-000299
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PARTE: ROISMER ANDRES TORRES YEPEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.842.500.-
BENEFICIARIO(S): adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 20 de septiembre de 2004.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
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En fecha 06 de abril de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ROISMER ANDRES TORRES YEPEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.842.500, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogada ANDRELYS ALVAREZ en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 20 de septiembre de 2004, alegando el siguiente error: Al asentar el acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se asentó que la fecha de su nacimiento fue 30 de septiembre de 2005 siendo lo correcto y cierto que fue el 20 de septiembre de 2004 y que la madre MARIA JOHANA LONGA YEPEZ, tenía 37 años para la fecha del registro de la partida de nacimiento, siendo lo correcto y cierto que tenía veintisiete años para la fecha del asiento de la partida de nacimiento por ser lo correcto y cierto.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de abril de 2016, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 05 de mayo de 2017, fue publicado el Edicto, el cual cursa al folio 18 de este expediente. Se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas que fue prolongada concluida en fecha 04 de junio de 2017 la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia del solicitante, asistido de la Defensora Auxuliar Primera Abogada Andrelys Alvares materializaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Acta de nacimiento No. 05 del año 2006 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y Oficina Principal Registro Civil ambas del estado Yaracuy: 2) el certificado de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), No. 42 del año 2004 emanado del Centro Hospitalario Dr. Nicolas Caldevielle, nacido el 20 de septiembre de 2004, que pido confrontada como sea el original se certifique la copia que consta en autos; 3) la copia de las cédulas de identidad de los padres del adolescente; 4) edicto de fecha 05 de mayo de 2017 publicado en el Diario Yaracuy al Día. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera este juzgador que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, con la que se evidencia que en el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy al asentar el acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se asentó que la fecha de su nacimiento fue 30 de septiembre de 2005 siendo lo correcto y cierto que fue el 20 de septiembre de 2004 y que la madre MARIA JOHANA LONGA YEPEZ, tenía 37 años para la fecha del registro de la partida de nacimiento, siendo lo correcto y cierto que tenía veintisiete años para la fecha del asiento de la partida de nacimiento por ser lo correcto y cierto, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se asentó que la fecha de su nacimiento fue 30 de septiembre de 2005 siendo lo correcto y cierto que fue el 20 de septiembre de 2004 y que la madre MARIA JOHANA LONGA YEPEZ, tenía 37 años para la fecha del registro de la partida de nacimiento, siendo lo correcto y cierto que tenía veintisiete años de edad, para la fecha del asiento de la partida de nacimiento por ser lo correcto y cierto.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referida Actas de Nacimiento, la cual se encuentran inserta bajo el: No. 05 del año 2006 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y Oficina Principal Registro Civil ambas del estado Yaracuy.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la Oficina de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 04 de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE