REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: NP11-G-2017-000002

En fecha 30 de Enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALBINO MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.080.365, asistida por la abogada Ana Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.894, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 31 de Enero de 2017, se dictó auto de entrada en la presente querella.
En fecha 2 de Febrero de 2017, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 10 de Mayo de 2017, se celebró audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de Mayo de 2017, es presentado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 2 de Junio de 2017, se dicta auto de admisión de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 30 de Junio de de 2017, se celebra audiencia definitiva dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito de la demanda manifiesta lo siguiente:

Expone que “Comencé a prestar mis servicios en la Administración Pública el 01/08/2014 en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín (…) como Jefa de Apoyo Docente, cargo en el cual permanecí hasta el 30/01/2015. (...) fui designada el día 04/05/2015 como Coordinadora de Unidad de Inquilinato Municipal, adscrita al departamento de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Maturín, a partir de ese momento, presté mis servicios de forma ininterrumpida, personal, subordinada y remunerada, según se evidencia en la copia de la Resolución N° 149/2015, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 21, de fecha 05 de Mayo de 2015, (…) Mi labor consistía en brindar asesorías al público relativas a la materia inquilinaria de uso comercial, tramitar requerimientos administrativos de carácter conciliatorio de acuerdo al procedimiento establecido, velando por el cumplimiento de la normativa vigente y buscando (…) conceder una solución por vías de conciliación y mediación a los conflictos relativos a la materia inquilinaria de uso comercial, sometidos a mi conocimiento, así como las demás funciones inherentes al cargo (…) en muchas oportunidades y debido que trabajaba con atención directa al público, mis funciones sobrepasaban las ocho (8) horas diarias de jornada”
Agrega que “El día siete de noviembre 2016, se apersonaron los ciudadanos María Guerra (…) y el Director de Justicia de Paz (…) quien manifestó que dicha ciudadana pasaría a ser la nueva coordinadora del departamento, solicitándome la entrega de la oficina, sin tener el acto administrativo correspondiente capaz de generar tales atribuciones, por lo tanto me rehusé a su petición y procedí a indicarle que hasta tanto no tuviese una resolución de nombramiento me encontraba imposibilitada para ceder ante su petición. (…) no conforme con despedirme de forma indirecta e ilegal, también fueron sustraídos sin mi autorización y movilizados los bienes de la oficina en la cual prestaba mis servicios, por tal motivo realice la correspondiente participación ante los departamentos de Bienes, Auditoria Interna y la Contraloría Municipal, (…) el día 15/11/2016, fecha en la que me concernía recibir mi pago correspondiente a la primera quincena del mes, no solo no me fue abonado el mismo, si no que fui sacada de la nómina sin notificación ni justificación alguna. Tuve conocimiento del (sic) tal hecho apersonándome a la oficina de Recursos Humanos, (…) allí, la jefa del departamento de nómina me informó que había sido removida por órdenes del alcalde (…)”
Sostiene que, solicito: “de forma inmediata el correspondiente acto administrativo, (…) me aseguro no tenerlo puesto que había recibido (…) orden de forma verbal, lo cual constituye (…) una violación flagrante a la normativa y el procedimiento establecido. Pese a esa situación producto de la toma (…) de la alcaldía, me mantuve en mi puesto de trabajo, hasta el día 18/11/2016 (…) mi relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, (…) tuvo una duración de un (1) año, seis (6) meses y catorce (14) días, (…) devengaba un salario básico de veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73) equivalente a un salario base diario de setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.752,55) (…) el salario normal mensual que devengaba por la prestación de mis servicios, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula N° 1 de la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada por la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas era de veinticuatro mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 24.576,73) equivalente a un salario normal diario de ochocientos diecinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.819,22) (…) conforme a la Cláusula N° 39 de la Convención Colectiva 2001-2002 ut supra mencionada, la Alcaldía se obliga a cancelarme una prima por profesionalización por la cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2000,00). De la misma forma que se aprobó el incremento en el ticket alimentario de conformidad con los decretos presidenciales respectivos. (…) pasaría a devengar un salario mensual normal de veinticuatro mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 24.576,73) equivalente a un salario normal diario de ochocientos diecinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.819,22), de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula N°1 de la Convención Colectiva 2001-2002 (vigente)” (Mayúsculas propias del escrito)
Aduce que “(…) de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva 2001-2002 (vigente) celebrada por la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, correspondiéndome al término de la relación laboral los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO: “Por concepto de antigüedad, de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula 42, literal b) de la Convención Colectiva 2001-2002 (vigente) el equivalente a ciento veinte (120) días por cada año de servicio, siendo un año y seis meses (1año y 6 meses y 14 días) por lo cual me corresponden ciento ochenta y tres días (183) por el salario normal diario de ochocientos diecinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 819,22), lo cual suma la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil novecientos diecisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.149.917,26)” (Negrillas propias del escrito)
SEGUNDO: “Por concepto de vacaciones vencidas, conforme a los dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva 2001-2002 (vigente), correspondiente al período 2015-2016, equivalente a cuarenta y seis (46) días por el salario normal diario de ochocientos diecinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 819,22) lo cual asciende a la suma de treinta y siete mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 37.684,12)” (Negrillas propias del escrito)
TERCERO: “Por concepto de Bonificación, de acuerdo a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva 2001-2002 (vigente) correspondiente al período 2015-2016, la cantidad de veinte bolívares (Bs 20,00)” (Negrillas propias del escrito)
CUARTO: “Por concepto de vacaciones fraccionadas: del 1/1/2016 al 15/11/2016, sería de 3,83 días x 11 meses= 42,13x salario normal diario ochocientos diecinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 819,22), lo cual suma un total de treinta y cuatro mil quinientos trece bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 34.513,73)” (Negrillas propias del escrito)
QUINTO: “Por concepto de prima de antigüedad correspondiente al año 2015, conforme a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva 2001-2002, la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (Bs 600,00), lo cual totaliza la suma de siete mil doscientos bolívares (Bs 7.200,00) anuales” (Negrillas propias del escrito)
SEXTO: “Por concepto de antigüedad, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre del año 2016, conforme a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva 2001-2002, la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (Bs.600), lo cual totaliza la suma de seis mil seiscientos bolívares (Bs 6.600,00)” (Negrillas propias del escrito)
SEPTIMO: “Por concepto de bonificación de fin de año 2016 se cancelan cien (100) días de salario básico, conforme a Cláusula 41 de la Convención Colectiva 2001-2002. 100 días x 752,55 Bs de salario básico= Bs 75.255” (Negrillas propias del escrito)
OCTAVO: “Por concepto pago de uniformes, monto que asciende a ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000), de los cuales fueron cancelados en el mes de marzo de dos mil dieciséis la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), arrojando una diferencia de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000)” (Negrillas propias del escrito)
NOVENO: “Por concepto de intereses sobre la antigüedad o fideicomiso, conforme a lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva 2001-2002 a los fines de la determinación de los cálculos se sirva ordenar experticia complementaria del fallo (…) A los fines preceptuados en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se calcula la presente demanda en la cantidad de trescientos noventa y seis mil ciento noventa bolívares con once céntimos (Bs. 396.190,11), sumando a esta los intereses sobre la antigüedad o fideicomiso, así como las costas procesales calculadas por el tribunal, igualmente la indexación y los intereses moratorios (…)” (Negrillas propias del escrito)
Invoca las disposiciones correspondientes contenidas en: “la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, (…) lo establecido en la Convención Colectiva 2001-2002 (vigente) celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas, con (…) énfasis en lo contenido en sus cláusulas: 37, 38, 39, 41, 42, y 44 (…) también lo acordado entre la alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Empleados en fecha 04/09/2013, plasmado en el Acta de la misma fecha (…) me asiste el derecho de accionar por pago de prestaciones sociales (…) (Negrillas propias del escrito)
Finalmente solicita que, “la presente demanda sea admitida, (…) y declarada con lugar en la definitiva”
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada en su escrito de contestación manifiesta que:

En la oportunidad para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se deja constancia que, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella, por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia:
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante por el tiempo de servicios prestado en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, el pago por conceptos de: antigüedad e intereses sobre prestaciones, bono vacacional 2015-2016, bonificación de vacaciones 2015-2016, vacaciones fraccionadas 2016, prima de antigüedad años 2015 y 2016, bonificación de fin de año 2016, pago de uniformes, costas, indexación e intereses moratorios, que según sus dichos se le adeuda derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas desempeñando el cargo de coordinadora de unidad de inquilinato municipal. Invocando como fundamento de ello Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva 2001-2002 vigente, que rige las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Alcaldía del Municipio Maturín, efectuando una serie cálculos para justificar las cantidades reclamadas.
En primer lugar previo al pronunciamiento de fondo, se estima necesario quien aquí decide acotar que la Administración Pública Municipal no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, ni presentó escrito de contestación ni escrito de pruebas.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2011-0741, de fecha 22 de junio de 2011, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
‘(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (….)’.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. (…)” (Negrillas y Subrayado del Original).

Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, riela al folio 35 del presente expediente comunicación dirigida a la querellante firmada en original por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se le informa de su nombramiento en el cargo de Coordinadora de la Unidad de Inquilinato de la dirección de gestión social de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas e inserta del folio 37 al 38 del presente expediente copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 21 de fecha 5 de mayo de 2015, según Resolución N° 149/2015, emitida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, en la cual se designa a la hoy querellante en el cargo anteriormente descrito, a partir del 4 de mayo de 2015, ello así, visto que la Administración Pública no desvirtuó, las documentales antes referidas, ni objetó la fecha de ingreso señalada por la actora, en consecuencia se tiene como fecha de ingreso el 4 de mayo de 2015, en cuanto a la fecha de egreso la querellante afirma que el 15 de noviembre de 2016, no le fue abonado en nomina su pago de quincena, por lo tanto se tendrá como fecha de egreso el 15 de noviembre de 2016, por lo que su tiempo de servicio suma un total de 1 año, 6 meses y 11 días. Así se establece.
Precisado lo anterior en relación al sueldo básico mensual alegado por la querellante por la cantidad de Bs. 22.576,73, lo que equivale a Bs. 752,55 diarios y un salario normal según lo establecido por la cláusula N° 1 de la Convención Colectiva 2001-2002 vigente de Bs. 24.576,73, los cuales se verifican en recibo de pago consignado por la parte actora que riela al folio 49 del presente expediente, documental que goza de todo valor probatorio, al no haber sido impugnados por la contraparte, en consecuencia, téngase como último sueldo básico devengado la suma de Bs. 22.576,73 y último sueldo normal la suma de Bs. 24.576,73. Así se establece
Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, entre los cuales se encuentran los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.
De los Conceptos Reclamados:
Antigüedad e intereses sobre prestaciones:
En cuanto al primer punto solicitado referido a la antigüedad de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 42 de la Contrato Colectivo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y El Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, ya que dicha normativa hace mención a los casos de renuncia, reorganización administrativa o destitución del funcionario se aplica por analogía lo contenido en la Convención Colectiva up supra mencionada por ser Ley entre las partes.
Ahora bien, la hoy actora solicita el pago de 183 días y visto que la relación laboral quedo establecida desde el 4 de mayo de 2015 al 15 de noviembre de 2016, laborando por un (1) año seis (6) meses y once (11) días, correspondiéndole en definitiva 120 días por el primer año de servicio, 63 días por los 11 meses y 11 días trabajados del año 2016, para un total de 183 días -tal como fue solicitado- calculados en base al último salario normal devengado diario Bs. 819,22, para un total de ciento cuarenta y nueve mil novecientos diecisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.149.917,26), siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago correspondiente por este concepto de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”,y verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre la hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad por la cantidad de Bs.149.917,26 con base a la cláusula 42 de la Convención Colectiva 2001-2002 (vigente), así como el pago de los intereses sobre prestaciones solicitados, los cuales deberán ser calculados conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva 2001-2002 (vigente) suscrita entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionario Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas. Así se declara

Bono vacacional 2015-2016 y bonificación de vacaciones 2015-2016:
Por concepto de bono vacacional, periodo 2015-2016, solicita el pago de 46 días, por la cantidad de Treinta y Siete Seiscientos Ochenta y Cuatro con Doce Céntimos (Bs. 37.684,12), según lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2001-2002, al respecto, la norma in comento establece el derecho de los funcionarios a percibir un bono por concepto de vacaciones, en el cual para el primer quinquenio corresponde 46 días de vacaciones.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se constata en actas el pago correspondiente por concepto de bono vacacional 2015-2016, aunado al hecho que nada probó la Administración del cumplimiento en el pago del concepto reclamado por la querellante y al no constar en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de dicho bono vacacional período 2015-2016 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago, se ordena el pago por concepto de bono vacacional periodo 2015-2016, correspondiente a 46 días calculados con base al último sueldo normal devengado de BS. 819,22, lo que arroja la suma demandada de Bs. (37.684,12), suma demandada.
En relación a la bonificación 2015-2016 por Bs. 20,00 solicitado por la hoy actora visto que en la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2001-2002 establece Bs. 20.000,00, verificado que la Convención Colectiva fue suscrita en fecha anterior a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en enero del año 2008, al actual cono monetario equivale a Bs. 2.000,00, dicha cláusula señala que dicha bonificación será cancelada la primera quincena luego de su incorporación, al no constar en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de dicha bonificación 2015-2016, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago; se ordena el pago a la actora de Bs. 2.000 por dicho concepto.
En consecuencia, este órgano Jurisdiccional declara procedente el pago correspondiente a los periodos anteriormente señalados por concepto de Bono Vacacional y bonificación solicitados, se acuerda la cancelación de los montos establecidos conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada por la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas. Así se establece.



Bono vacacional fraccionado 2016:
En cuanto al pago fraccionado del bono vacacional correspondiente al período enero a noviembre 2016, en la cual “solicita 3, 83 días x 11 meses a razón del salario normal diario”, por lo que solicita el pago de Bs. 34.513,73 ahora bien, el derecho al bono vacacional correspondientes al periodo 2015-2016 se adquiere al momento de cumplir cada año de servicio activo, en este caso el derecho a las vacaciones periodo 2015-2016, le nació a la actora el 4 de mayo de 2016, por lo que a partir de ese momento hasta la fecha de egreso le corresponde por bono vacacional fraccionado 2016-2017 a la actora 6 meses y once días (periodo 5 de mayo 2016 al 15 de noviembre 2016), correspondiéndole lo equivalente a 23 días por Bs. 819.22, para un total de Bs. 18.842,06, calculados conforme a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva 2001-2002, siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de dicho bono vacacional fraccionado período 2016-2017 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con base al único aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: “Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”, se ordena el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2016-2017 por la suma de Bs. 18.842,06 . Así se decide.

Prima de antigüedad años 2015 y 2016:
La parte actora solicita Bs. 600 mensuales lo cual totaliza Bs. 7.200, por la prima de antigüedad año 2015 y Bs. 6.600 año 2016, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva 2001-2002.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de ello cita el contenido de la cláusula 38 de la Convención Colectiva 2001-2002 que establece:
“El Municipio convenio a pagar mensualidad a los Funcionario, una Prima de Antigüedad por concepto de Servicios Prestados como Funcionario Público: DE 2 A 5 AÑOS DE SERVICIOS Bs. 4.000,00, de 5 A 8 AÑOS DE SERVICIOS Bs. 5.000,00 DE 8 A 12 AÑOS DE SERVICIOS Bs. 6.000,00(…)”

Así la norma in comento, establece el derecho de los Funcionarios a percibir una prima por antigüedad determinada por el tiempo de servicio, estableciendo dicha cláusula como inicio para gozar de ese beneficio una prestación de servicios mínima de dos años, lo cual en el caso de marras no se cumple, ya que la hoy querellante tenia 1 año 6 meses y 11 días de servicios para la Administración Municipal, según se demuestra de las documentales consignadas en el presente expediente, motivo por el cual se niega lo solicitado. Así se declara.



Bonificación de Fin de Año 2016:
Se solicita el pago de la bonificación de fin de año fraccionada, conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva 2001-2002, para lo cual alega se le adeudan 100 días en relación a ello, se trae a colación lo estipulado en la referida cláusula “El Municipio conviene en cancelar a los Funcionarios (…), una Bonificación de Fin de año de Cien (100) días pagaderos en la Primera Quincena de Noviembre de cada año durante la vigencia de esta Convención.”, por lo que reclama un monto total de Setenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Cinco bolívares (Bs. 75.255,00).
Con relación al pedimento del pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2016 por terminación de la relación laboral, ello conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva 2001-2002, este Juzgado no constata que la actora haya recibido pago por dicho concepto motivo por el cual se ordena el pago de 100 días, al haber trabajado 11 meses del año 2016 y estando establecido en la Convención Colectiva 2001-2002 (vigente) la cancelación de 100 días de bonificación de fin de año pagados la primera quincena de noviembre fecha en la cual fue excluida de nómina, motivo por el cual se ordena el pago de la bonificación de fin de año 2016, el cual deberá calcularse conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada por la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas. Así se decide.

Uniformes:
La parte actora, alega se le adeuda por concepto de diferencia de pago de dotación de uniformes, por Bs. 110.000,00 de los cuales esgrime le fueron cancelados en el mes de marzo de 2016, Bs. 25.000,00 quedando una diferencia de Bs. 85.000,00.
Ahora bien, una vez revisada las actas que conforman el presente expediente, no consta en autos ninguna prueba presentada por la parte actora relativo al pago que alega recibió de la Administración por dicho concepto.
Al respecto, si bien es cierto la cláusula 48 de la invocada Convención Colectiva 2001-2002, establece la dotación de uniformes para los empleados, vale acotar, que en cuanto al concepto de “dotación de uniforme” se ha establecido que tal concepto es un beneficio social de carácter no remunerativo previsto con la intención de favorecer al trabajador durante la prestación efectiva del servicio, que en todo caso debe reclamarse durante la vigencia de la relación de trabajo, pues se materializa con la entrega del uniforme respectivo, que debe usar el trabajador para su desempeño diario, ello no merma la posibilidad que en la Contrataciones Colectivas, Convenciones de Trabajo, Resoluciones o Decretos de cada organismo u ente de la Administración se varíe la naturaleza de este beneficio y se establezca una suma determinada para cumplir con este concepto, es decir, se modifique los parámetros de cumplimiento disfrute o percepción de este concepto, lo cual no ocurre en el presente caso, al no establecer la mencionada cláusula el equivalente en caso de no dotación a un pago de suma de dinero determinada.
Con base a lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de pago de uniforme. Así se decide.

Intereses Moratorios:
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así establecido en el presente fallo que la fecha de la culminación de la relación laboral de la accionante fue el día 15 de noviembre de 2015, la Administración tenía hasta el día 20 de noviembre de 2015, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 21 de noviembre de 2015, hasta la fecha en que se proceda al pago total de las prestaciones sociales los cuales serán calculados sobre los montos a cancelar por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones, bono vacacional 2015-2016, bonificación de vacaciones 2015-2016, bono vacacional fraccionado 2016-2017 y bonificación de fin de año 2016. Así se declara.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión.
(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.” (Resaltado de este Juzgado)

Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 2 de febrero de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, sobre los montos adeudados por los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Adriana Carolina Albino Millan, por concepto de indexación. Así se declara.
A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes para el pago de los conceptos condenados a pagar no calculados en el presente fallo (intereses sobre prestaciones, bono de fin de año 2016, intereses de mora e indexación), se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la condena en costas solicitada por la parte actora, en virtud que en la presente sentencia no se ha condenado a pagar a la parte querellada todo lo demandado, es decir, la parte demandada no ha resultado totalmente vencida en el juicio, siendo este uno de los requisitos de procedencia para la condena en costas, motivo por el cual este Juzgado procede a negar las mismas de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.
Finalmente, se considera inevitable vista la precaria actuación de la Administración en el presente juicio, lo cual sin duda alguna obró en su contra, realizar un exhorto a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que en futuras causas ejerzan oportuna y eficazmente la defensa de sus intereses, prestando igualmente la mayor colaboración para la consignación de lo solicitado por los órganos jurisdiccionales a los fines de coadyuvar a la aplicación de la justicia. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por cobro prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALBINO MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.080.365, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALBINO MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.080.365, representada judicialmente por la abogada Ana Figueroa, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1446.894, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación por antigüedad e intereses sobre prestaciones, bono vacacional 2015-2016, bonificación de vacaciones 2015-2016, bono vacacional fraccionado 2016-2017, bonificación de fin de año 2016, intereses de mora e indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se deberá realizar una experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de los montos no acordados en la motiva, nombrándose un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se NIEGA el pago por concepto de primas de antigüedad años 2015 y 2016, pago por uniformes y costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de julio del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Niljos Lovera Salazar El Secretario Acc,

Evelio Angel

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Acc,


Evelio Angel
NLS/ea/ll
ASUNTO: NP11-G-2017-000002