REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, tres (3) de julio de dos mil Diecisiete (2017)
207° y 158º

ASUNTO: NP11-G-2015-000145

En fecha 16 de Septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JESUS ERIBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.278.652, debidamente asistido por el abogado Emanuel Naranjo, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.977, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se le dio entrada a la Querella Funcionarial.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se declara admisible la presente Querella y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
En fecha 8 de marzo de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Suplente designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2016, se ordena agregar a los autos escrito de contestación y antecedentes administrativos del caso, presentados por la sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 25 de abril de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2016, se celebró la audiencia preliminar en presencia de ambas partes, se apertura el lapso probatorio.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta del Procurador General del Estado Monagas.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 15 de junio de 2016, se dictaron autos de admisión de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2016, se celebró la audiencia definitiva en presencia de ambas partes, en la cual se dicta auto para mejor proveer ordenando oficiar al Director de Recursos Humanos de la Policía Socialista del estado Monagas.
En fecha 26 de octubre de 2016, se agrega a los autos oficio N° 0003514, de fecha 12 de octubre de 2016, suscrito por el Director de la Policía del Estado Monagas, en el cual remiten información solicitada en auto para mejor proveer.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dicta auto ordenando fijar la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, previa notificación de las partes.
En fecha 14 de junio de 2017, se celebró la audiencia para dictar dispositivo, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR la presente querella.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte actora en su escrito libelar alegó:
Que inició a prestar servicios en la Policía del Estado Monagas en fecha 16 de julio de 2002, con el cargo de agente, posteriormente clasificado como Oficial Jefe, manteniéndose en servicio activo durante diez años y seis meses de manera ininterrumpida, siendo que las últimas funciones ejercidas fue en las instalaciones de Plan Salud, hasta el momento de su destitución.
Denuncia que, nunca fue notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo aperturado en su contra, por lo cual afirma le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se enteró de la publicación en prensa regional por otros compañeros que se encontraban en la misma situación y nunca tuvo acceso al expediente, por lo que no pudo presentar escrito de descargo y escrito de pruebas. Que la Providencia Administrativa N° 086/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, mediante la cual es destituido, por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numerales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referidas a conductas de desobediencia, insubordinación y faltas injustificadas al trabajo o abandono del trabajo, le fue notificado por publicación en prensa en fecha 2 de junio de 2015.
Afirma que, dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto por cuanto se atribuyen inasistencias injustificadas al trabajo, cuando afirma nunca abandono su trabajo como servicio de seguridad en las instalaciones del Plan Salud, motivo por el cual no se le puede imponer las faltas imputadas (inasistencias injustificadas e insubordinación) las cuales señala se sustentan solo en entrevistas, asimismo, sostiene que no se especifican los días de las inasistencias injustificadas o abandono del cargo.
Señala que, una vez concluida sus actividades como seguridad en las instalaciones del Plan Salud, procedió hacer entrega de las llaves realizando la correspondiente acta de entrega, en fecha 8 de enero de 2013, siendo que se le apertura el procedimiento en fecha 22 de mayo de 2013, meses luego que el Director tuvo conocimiento de los supuestos hechos de insubordinación, por lo que alega la prescripción de la falta en vía administrativa establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que la Administración apertura el procedimiento disciplinario en fecha 22 de mayo de 2013, por unos hechos que afirma la Administración ocurrieron en el mes de abril de 2012.
Con base a lo expuesto, solicita de manera principal la nulidad de la Providencia Administrativa N° 086/2013, de fecha 4 de octubre de 2013, suscrito por el Director de la Policía, a través de la cual fue destituido del cargo, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que correspondan desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y en caso de no proceder la declaratoria de nulidad del acto destitutorio atacado, solicita subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, al efecto demanda el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, bono vacaciones y disfrute fraccionados 2012-2013, indexación e intereses de mora.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada en su escrito de contestación manifiesta que:
Niega, rechaza y contradice la totalidad de los argumentos explanados, señalando que el actor ignora la grave falta contra la institución y la ética policial en la que incurrió.
Que la Administración no le vulneró al hoy actor el debido proceso o derecho a la defensa, que el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto y la prescripción de la falta no operó, sosteniendo que el actor si incurrió en las faltas imputadas.
En relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso, por no haber sido notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, señala que el hoy accionante fue notificado por cartel publicado en prensa ya que fue imposible practicar la notificación personal, siendo esta una modalidad de notificación legal, no representando violación de ningún tipo, muy por el contrario constituye una garantía adicional que permite a la Administración informar y hacer del conocimiento del particular las decisiones que tome, concluyendo que por estos motivos la notificación realizada por carteles es válida al haber alcanzado su finalidad, la cual era poner en conocimiento a la demandante de autos del inicio del procedimiento disciplinario en su contra y así ejercer su derecho a la defensa.
En relación al vicio de falso supuesto alegado expone que, el demandante en su escrito de libelo reconoce el hecho que motivó su destitución, la insubordinación en contra de la Máxima autoridad de dicha institución policial, cuando se le hizo un llamado a que depusiera su actitud de indisciplina e insubordinación y éste se negó, siendo que el actor incumplió con lo solicitado negándose hacer la rotación de la guardia en la sede de Plan Salud, rebelándose a la cadena de mando, por lo cual sostiene, el acto impugnado no se encuentra viciado de falso supuesto, ya que los hechos por los cuales fue destituido si ocurrieron.
Que no ha prescrito la falta alegada ya que una vez iniciada la averiguación administrativa dentro de los 8 meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no procede la prescripción.
Que el actor tuvo conocimiento que debía incorporarse a sus labores en la policía del estado Monagas e hizo caso omiso al llamado reiterado, por lo que desde el mes de abril 2012 hasta enero de 2013, dejo de asistir a sus labores en la Policía.
Que en virtud de las graves faltas cometidas por el demandante debe declararse sin lugar la presente querella funcionarial.
Con base a lo anteriormente expuesto se solicita sea declarado sin lugar la presente querella.
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Policía Socialista del estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella procede este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
El presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 086/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, publicada en prensa en fecha 2 de junio de 2015, suscrita por el Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial Jefe, alegando a tales efectos violación al debido proceso, derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho y prescripción de la falta, lo cual es negado, rechazado y contradicho por la contraparte.
Alega la parte actora en primer lugar violación al debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentando su alegato en el hecho que no fue notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, que se enteró de la publicación de prensa a través de otros compañeros que se encontraban en igual situación.
Ahora bien, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En relación a lo expuesto por el hoy actor relativo al hecho que alega no haber sido notificado personalmente sino por publicación de cartel en prensa, de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, se debe señalar que el Capitulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo que rige aspectos de la actuación de la Administración Pública, establece que de no poder practicarse la notificación personal se puede proceder a la notificación por prensa, y una vez efectuada dicha publicación, la norma otorga un lapso prudencial de 15 días hábiles para que se entienda por notificado el interesado, adecuándose lo expuesto al presente caso, ya que se constata al folio 39 del expediente administrativo el agotamiento de la notificación personal la cual resultó infructuosa, en fecha 1 de julio de 2013, posteriormente fue publicado en prensa en fecha 26 de julio de 2013, cartel de notificación de apertura de procedimiento disciplinario, tal como se verifica al folio 44 de expediente administrativo, asimismo, el actor reconoce haber tenido conocimiento de la publicación en prensa de la apertura del procedimiento administrativo, a través de otros compañeros que se encontraban en iguales circunstancias, es decir, tuvo conocimiento el actor de la apertura del procedimiento en su contra, pudiendo ejercer su derecho a la defensa, no existiendo documental alguna en autos que demuestre que el hoy actor solicitara tener acceso al expediente para participar en el procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, por lo que no se verifica en el caso de autos la vulneración denunciada de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
En cuanto al falso supuesto de hecho, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Al respecto, visto los alegatos expuestos por las partes este Juzgado se permite realizar las siguientes consideraciones:
Afirma el actor no haber incurrido en ninguna de las faltas imputadas que ocasionaron la destitución, sostiene haber cumplido sus labores como seguridad en las instalaciones del Plan Salud, tal como le había sido asignado alegando por su parte la representación judicial de la Administración que al hoy querellante le fue ordenada la rotación de guardia, cesara sus servicios en las instalaciones del Plan Salud y se reincorporara a sus funciones en la Policía, lo cual no cumplió, incurriendo así en una falta grave y reiterada, de insubordinación y desobediencia a una orden impartida y rebelándose contra la cadena de mando de la Policía, ahora bien una vez revisadas las actas que conforman tanto la pieza principal como el expediente administrativo se debe señalar que:
Se observa al folio 1 del expediente administrativo oficio suscrito por el Director de la Policía del estado Monagas de fecha 20 de mayo de 2013, en el cual se le solicita a la Directora de Control de actuación policial se aperture averiguación administrativa de carácter disciplinario al funcionario Jesús Eriberto Rodríguez González “… que fue transferido del servicio de prestaba en el Plan Salud y el mismo se negó a salir de dicha institución .-“ constatándose así los términos y el principal motivo por el cual fue solicitada la apertura de procedimiento en contra del hoy accionante.
Se constata al folio 05 del expediente administrativo notificación de fecha 5 de abril de 2012, suscrita por la Jefe de la Unidad de Seguridad Gubernamental, licenciada Arana Kaira, Dirigido al Director de la Policía en la cual expone unos hechos acontecidos en las instalaciones del Plan Salud los días 3 y 4 de abril de 2012, en el cual señala que fueron enviados dos funcionarios en horas de la mañana al mencionado lugar para efectuar la rotación de guardia, siendo que por instrucciones giradas vía telefónica por la Directora del Plan Salud, se le informó a los oficiales enviados para la rotación que no necesitaban de sus servicios, ya que bastaba con el personal que allí se encontraba por lo que los funcionarios enviados se retiraron de las instalaciones, narrando que posteriormente los oficiales Manuel Figueredo Bello y Ochoa Betancourt, quienes cumplían servicio en las instalaciones del Plan Salud, se apersonaron a conversar con su persona, por lo que la Jefa de la Unidad de Seguridad Gubernamental Licenciada Arana Kaira expresa textualmente ”luego de que mi persona converso con los mismos se suponía que estos habían quedado claros de ser rotados de ese servicio”, posteriormente, expone que en horas de la tarde los funcionarios anteriormente mencionados prohibieron la entrada a los funcionarios designados por su persona para la rotación, a las instalaciones del Plan Salud por instrucciones de la Directora el ente; en dicho oficio sólo se hace mención al hoy querellante al señalar que éste se presentó conjuntamente con los oficiales Manuel Figueredo Bello y Ochoa Betancourt a cumplir funciones en la sede del Plan Salud, no señalándolo directamente de prohibir la entrada a los funcionarios designados por ella para la rotación, o que se haya apersonado a conversar con ella sobre lo que ocurría
Riela a los folios 12 al 17 del expediente administrativo listado de fecha 28 de marzo de 2012, al folio 23 ejusdem listado de fecha 31 de mayo de 2012 y a los folios 29 y 30 del mismo expediente relación del personal que se encontraban se servicios en la residencia del Gobernador, plan salud y como escoltas en los meses de marzo, abril y mayo del 2012, en los cuales se observa se encuentra incluido el hoy actor prestando servicios en las instalaciones del Plan Salud, documentales que gozan de pleno valor probatorio por ser parte del expediente administrativo prueba fundamental por excelencia en querellas funcionariales.
Con las anteriores documentales queda comprobado a criterio de este Juzgado que el hoy actor ciertamente se encontraba prestando servicios en la sede del Plan Salud.
Ahora bien, corre inserto al folio 37 del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación administrativa disciplinaria de fecha 22 de mayo de 2013, suscrita por la Directora de la oficina de control de actuación policial, en la cual se ordena la apertura de una averiguación administrativa ello motivado a que al funcionario Jesús Eriberto Rodríguez “se le revocó la asignación del arma de fuego de la policia asignada, mediante resolución emitida por la Dirección de Policía del estado Monagas y el mismo no hizo entrega de dicha arma de fuego”. Posteriormente riela al folio 38 del mencionado expediente auto de determinación de cargos de fecha 27 de mayo de 2013, en el cual de manera genérica sin determinar hechos particulares se le formularon cargos al hoy actor, con fundamento en el artículo 97 numerales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no obstante, en auto de notificación de fecha 28 de junio de 2013, publicado en prensa dirigido al hoy querellante si se señala el hecho referido a que había sido transferido del servicio lo cual se negó a cumplir, quedándose prestando servicios en la sede de la mencionada institución de Plan Salud, ello con base al oficio presentado por la Supervisora Agregada (PEM) Kaira Arana, ya referido anteriormente, el cual riela a los folios 5 y 7 del expediente administrativo.
Con las anteriores documentales se observa, que la Administración al principio solicita inicio de averiguación por una supuesta falta referida la rotación de servicios no cumplida por el hoy querellante, posteriormente la orden de apertura de averiguación administrativa se realiza por la revocatoria de porte de arma reglamentaria y a la negativa del funcionario a la entrega de la misma, finalmente, se efectúa auto de formulación de cargos por los hechos relacionados con la rotación de servicio presuntamente incumplida por el hoy actor, evidenciadote con ello una especie de desorden por parte de la Administración en el presente caso en cuanto a las presuntas faltas en las cuales habría incurrido el hoy actor.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas este Tribunal no observa que riele en autos un acto especifico, escrito, directo, en la cual se constatara la orden de rotación de servicio de las instalaciones del Plan Salud, en especial la rotación del ciudadano Jesús Eriberto Rodríguez, sino que únicamente con base al informe suscrito por la Licenciada Arana Kaira Jefa de la Unidad de Seguridad Gubernamental de fecha 5 de abril de 2012, por una situación acontecida con los funcionarios Manuel Figueredo Bello y Ochoa Betancourt Gregori, concluye esta funcionaria en dicho informe que el hoy actor debía “suponer” que había quedado rotado de servicio.
En este mismo orden de ideas observa este Juzgado que riela a los folios 20 y 21 del expediente administrativo acta de entrevista efectuada a la Supervisora Agregada Kaira Arana, en la cual expresa de los hechos acontecidos con los funcionarios destacados en las instalaciones del Plan Salud, exponiendo de manera genérica sin especificar ningún funcionario en especial y que de lo acontecido se había dejado constancia en el Libro de Novedades Diarias llevado por la Unidad bajo su mando, lo cual no corre inserto en el expediente administrativo en el presente caso.
Con base a lo señalado ut supra, este Juzgado deduce que le fue aperturado procedimiento destitutorio y aplicada la sanción señalada con base únicamente a la exposición de hechos realizadas por la Licenciada Arana Kaira y los listado anteriormente señalados donde se señala que el hoy querellante prestaba servicios en las instalaciones del Plan Salud.
Por su parte, la representación de la parte querellada señala también que el actor fue notificado mediante un “llamado general”, por diversas vías, dirigida a los funcionarios policiales al servicio del Plan Salud para que se reincorporaran a sus labores en la Policía, ello en virtud de los hechos acontecidos entre el entonces Gobernador del estado Monagas y el Director del Cuerpo Policial del estado, no obstante ello, el hoy actor nunca se apersonó a la Policía, ante ello debe señalarse que no consta en autos prueba alguna del referido “llamado general”, asimismo una vez revisadas las actas que conforman el expediente administrativo este Juzgado tampoco verifica que se haya efectuado notificación directa alguna al ciudadano Jesús Eriberto Rodríguez González.
Con lo señalado ut supra, este Juzgado puede concluir que efectivamente el hoy actor ejercía funciones como servicio de Seguridad en las instalaciones del Plan Salud, no constatándose que exista en su expediente administrativo acto que ordenara su rotación de servicio de dichas instalaciones o cese de sus funciones como servicio de seguridad en el Plan Salud, y que la Administración obvió lo concerniente a los mecanismo de notificación establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, observa este Tribunal del contenido del acto administrativo que la Administración procedió a la destitución del hoy querellante por las causales establecidas en el numeral 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida la primera a conductas de desobediencia e insubordinación, y la segunda abandono del cargo o inasistencias injustificadas, al respecto, pasa este tribunal analizar primeramente la causal de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal sentido, se considera necesario efectuar un análisis de lo que debe entenderse como insubordinación, Ello así, debe entenderse que la obediencia consiste en acatar la voluntad de la persona que manda o lo que establece la norma o lo que ordena la Ley, por lo que la desobediencia se configuraría cuando se desacata tal orden; así en cuanto a la subordinación se determina como la obligación que todo funcionario público tiene de cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro de la Administración Pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía. En tal sentido, es de recalcar que la insubordinación, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico, por lo que ambas figuras guardan estrecha relación.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo dictado en fecha 13 de abril de 2009, recaída en el expediente N° AP42-N-2008-000515, estableció:
“En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.
Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. (Resaltado de la Corte).
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de abril de 2003, caso: Mireya Cordova contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, en la cual se precisó lo siguiente:
“Destaca que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.
(…Omissis…)
En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica un desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
Ello, esta Corte observa para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que “la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía” sin que este Órgano Jurisdiccional pueda desprenderse de los autos alguna de las referidas conductas, sino más bien lo que se observa es una actitud de pasividad de la recurrente en el cumplimiento de la orden impartida por el superior inmediato de allí que esta Corte concluya que en el caso de marras no se verificó en forma concreta que la recurrente se encuentre incursa en la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara (Negritas de esta Corte).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que si bien en el caso de autos no están dados los extremos para determinar que la querellante incurrió en la falta de insubordinación por la cual se le destituyó en virtud que no se constató del acervo probatorio orden escrita cuyo incumplimiento acarree el resquebrajamiento del principio de jerarquía,…” (Resaltado de este Juzgado)

Establecido lo anterior, visto que en el caso de autos no consta inserto en autos ni de la pieza principal ni en el expediente administrativo, en primer lugar que se haya dictado acto alguno, ni cartel o notificación alguna publicada en prensa donde de alguna manera se le ordenara al hoy actor se presentara en la sede de la policía, o le haya sido ordenado la rotación de servicio o cualquier otra orden que de alguna manera le indicara que debía de suspender sus funciones como servicio de seguridad en las instalaciones del Plan Salud, por lo que en circunstancias como las acontecidas para el momento, el hoy accionante reconoce haber seguido prestando servicios para el Plan Salud, lo cual se comprueba de los mismos listados que se encuentran insertos en el expediente administrativo.
Tomando en consideración lo anterior, a criterio de este Juzgado, al no verificarse la existencia de algún acto emanado del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, donde se le efectuara una orden o llamado directo o dirigido al hoy actor, resulta lógico determinar que siendo su última designación ejercer sus labores en las instalaciones del Plan Salud, permaneciera en las mismas, no debiendo “suponer” tal como fuera afirmado por la Licenciada Arana Kaira, que lo acontecido con sus compañeros de labores le aplicaba a su persona también, procediendo de ésta manera la Administración a aplicar a criterio de este Juzgado de una manera relajada la máximas de las sanciones aplicables a un funcionario público, como lo es la destitución, afirmando con base a pruebas genéricas una supuesta insubordinación o desobediencia por parte del hoy querellante, no constatándose en autos tal desobediencia o insubordinación, ya que se reitera no se comprueba la existencia de alguna orden dirigida al hoy actor, por los mecanismos o vías establecidos en la ley, que el hoy actor hubiera incumplido. Así se declara.
En cuanto a la segunda de las faltas siendo que el actor sostiene haber seguido trabajando en las sede del Plan Salud, lo cual incluso es sostenido por la representación judicial de la parte accionada, no puede atribuírsele al hoy actor un abandono de trabajo o inasistencia injustificadas al cargo, ya que por las razones señaladas en el escrito de libelo, prestaba servicios en la sede antes mencionada, lo cual culminó en fecha 8 de enero de 2013, tal como se verifica de acta de entrega que riela al folio 19 de la pieza principal, consignada por la parte actora, prueba que no fue impugnada por la contraparte. Así se establece.
Con base a lo señalado ut supra a criterio de este Juzgado, el acto impugnado de destitución tal como fuera denunciado se fundamenta en un falso supuesto de hecho, ya que los hechos tal como fueron examinados, interpretados y valorados por la Administración, no fueron los más acordes, con la realidad suscitada para la época, motivo por el cual se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 086/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, suscrita por el Director de la Policía del estado Monagas, y se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano Jesús Heriberto Rodríguez González al cargo de Oficial Jefe en el Cuerpo de Policía del Estado Monagas, con el consecuente pago de los sueldos con sus respectivos aumentos y beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Declara la nulidad del acto resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los vicios alegados y en cuanto a la solicitud subsidiaria.
Con base a lo expuesto ut supra, este Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JESUS ERIBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.278.652, representado por los Abogados Ruth López, Emily Delgado, Eduardo Oviedo y Emanuel Naranjo, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 221.320, 195.246, 92.851 y 184.752, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: NULA la Providencia Administrativa N° 086/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, suscrita por el Director de la Policía del estado Monagas.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación al cargo de Oficial Jefe y el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos y beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación, a los fines del calculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los tres (3) días del mes de julio del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Niljos Lovera Salazar El Secretario Acc.,

Evelio Angel
En la misma fecha, siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. El Secretario Acc.,

Evelio Angel
NLS/ea
ASUNTO: NP11-G-2015-000145