REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 3 de julio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2017-000007
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes, a cuyo efecto establece:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PAOLA JOSEFINA REBRIJ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.859.381, asistida por el abogado Juan Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.407.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO.
En fecha 30 de junio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, ejercida por la ciudadana PAOLA JOSEFINA REBRIJ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.859.381, asistida por el Abogado Juan Pino, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.407.
En esta misma fecha se le dio entrada al presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO
Alega la parte accionante en su escrito de Acción de Amparo Constitucional Autónomo, lo siguiente:
Se interpone la presente acción de amparo constitucional autónomo contra el acto mediante el cual fue aceptada la presunta renuncia presentada por ella del cargo como Sindica del Municipio Sotillo del estado Monagas, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo del estado Monagas.
Alega que fue designada Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sotillo del estado Monagas. Mediante Resolución N° 002-2015 de fecha 10 de noviembre de 2015, que en fecha 14 de diciembre de 2016, siendo ello una costumbre, presente escrito ante la Jefa de Personal de la Alcaldía accionada, en el cual puso su cargo a la orden, la cual fue aceptada en mayo del presente año y posteriormente designada la ciudadana Amerly Romero como nueva Sindica Procuradora Municipal.
Afirma que, en fecha 8 de junio de 2017, al llegar a su oficina se encontró con otra persona en su puesto de trabajo quien de forma verbal le informo que era la nueva Sindico Municipal designada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo del estado Monagas.
Sostiene que, desconocía procedimiento de destitución alguno llevado en su contra así como la designación de una nueva Sindico Municipal y que estaba amparada por fuero maternal, ya que es madre de una niña nacida el 6 de junio de 2015.
Señala que no ha renunciado al cargo, por lo que el acto impugnado se encuentra fundamentado en un hecho inexistente, ya que poner el cargo a la orden no significaba la renuncia al cargo, aunado al hecho que la comunicación fue enviada a otra persona y no al Alcalde del Municipio Sotillo del estado Monagas.
Que, no se le garantizó el debido proceso ni el derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad laboral, establecidos en el artículo 49 y 93 Constitucional.
Manifiesta que, se vulneró lo establecido el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, alegando la existencia de una vía de hecho y con base a ello denuncia igualmente violación al debido proceso.
Finalmente, en su petitorio solicitó “se reestablezca la situación jurídica infringida al estado de decretar la incorporación al cargo de Sindica Procurador Municipal del Municipio Sotillo del estado Monagas, ya que el período para el cual fue designada vence el 8 de diciembre de 2017”.
III
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el presente caso trata de una acción de amparo constitucional contra la Alcaldia del Municipio Sotillo del estado Monagas, por la presunta violación de los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de el “acto de mi destitución como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas”, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por la jurisprudencia que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo, viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Ahora bien, si se verifica detenidamente el libelo, se observa que la acción de amparo esta dirigida contra la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, presunto agraviante de los derechos constitucionales denunciados como violados, a la hoy accionante, ciudadana Paola Josefina Rebrij Campos, lo que de acuerdo, al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado ello con la materia contencioso administrativo, lo cual permite concluir que este Juzgado es el COMPETENTE para conocer de dicha acción autónoma de amparo constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de la ciudadana Paola Josefina Rebrij Campos, up supra identificada, contra “el acto de mi destitución como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Monagas (…) de fecha 22 de mayo de 2017 distinguida como oficio N° DA-059-20.”; cuya pretensión es que se reestablezca la situación jurídica infringida, y se le incorpore al ejercicio del cargo Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas.
Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Autónomo, y al respecto expone:
El Tribunal observa que en el caso de autos, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de la ciudadana PAOLA JOSEFINA REBRIJ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 19.859.381, contra el acto que aceptó la supuesta renuncia presentada por su persona, al cargo de Sindica Municipal del Municipio Sotillo del estado Monagas, acto emanado del Alcalde del Municipio Sotillo del estado Monagas, cuya pretensión es que se reestablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se le incorpore al ejercicio del cargo de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sotillo del estado Monagas.
En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras la parte accionante si bien presentó “Acción de Amparo Constitucional”, lo que finalmente pretende es que se restablezca al cargo de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sotillo del estado Monagas; por lo que en todo caso lo que correspondía era ejercer un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la presunta agraviada necesariamente conlleva a que se declare la nulidad del acto calificado por la parte accionante como de destitución, emanado del Alcalde del Municipio Sotillo del estado Monagas, mediante el cual aceptó la presunta renuncia al cargo presentada por la hoy accionante, motivo por el cual considera quien aquí decide que, si la accionante consideraba que se violentaban sus derechos e intereses, la vía idónea para solicitar la restitución de su derechos conculcados era el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y no utilizar la vía expedita de la acción de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE in limi litis la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana PAOLA JOSEFINA REBRIJ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.381, asistida por el abogado Juan Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.407, contra la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Monagas. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en sede Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma intentada por la ciudadana PAOLA JOSEFINA REBRIJ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.381, asistida por el abogado Juan Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.407, contra el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Monagas.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por la ciudadana PAOLA JOSEFINA REBRIJ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.381, asistida por el abogado Juan Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.407, contra el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Monagas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
NILJOS LOVERA SALAZAR El…
… Secretario Acc.,
EVELIO ANGEL,
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario Acc,
EVELIO ANGEL
NLS/ea/ll
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