REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00399
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00423
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.553.324 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.757 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PILAR ELENA MALAVE y OSWALDO JOSÉ RUANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.481 y V-5.193.783, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.280.979, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.727 y de este domicilio.
MOTIVO: Resolución de Contrato. (Reenvío)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la decisión dictada en fecha 19-10-2015, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia decreto la nulidad del fallo recurrido y ordeno reponer la causa al estado en el cual el juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia. En fecha 30 de Mayo de 2017, se recibió en esta Alzada, mediante oficio N° 151-2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 012178, nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del reenvió realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del juicio por Resolución de contrato; por lo que este Juzgado Superior, deja constancia que luego de recibido el presente expediente, comienza a correr el lapso de cinco (05), para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados, y una vez vencido dicho lapso se reserva el lapso de (40) días para dictar sentencia, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:
Ahora bien, el presente expediente fueron conocidas a instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Henrry Marcano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.757 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.553.324, cursante al folio (247), contra la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró PARCIAMENTE CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato, propuesto por la ciudadana MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.553.324.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
...(Omisis)...
"... De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador en sus razonamientos señala que la parte actora, “…con el préstamo del expediente quedó impuesto del contenido de la decisión del tribunal, y por tanto notificada tácitamente de ella desde el día 28 de octubre de 2014, en nombre y representación de su poderdante…”.

En ese mismo orden de ideas, se aprecia que el juez de alzada afirma que la apelación realizada por la parte demandante fue extemporánea por tardía, entendiendo que el recurso de apelación no fue ejercido en tiempo oportuno, razón por la cual declara la presente apelación improcedente, considerando -el juez a quem- que no le está dado pasar a pronunciarse sobre los demás puntos debatidos.

Ahora bien, del recuento de actos precedentemente realizados, esta Sala observa que la sentencia definitiva del juez a-quo, fue dictada en fecha 15 de octubre de 2014, fuera del lapso correspondiente, por lo cual éste ordenó notificar a las partes de dicha decisión, y en fecha 24 de octubre de 2014, la demandada se dio por notificada, fecha en la que también solicitó aclaratoria.

De igual forma, se observa que la parte demandante se dio por notificado de la mencionada sentencia, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, y es el día 24 del mismo mes y año que ejerce el recurso de apelación.

Asimismo, la Sala constató que en fecha 28 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó y devolvió al tribunal de la causa el expediente, tal y como se desprende de las copias certificadas del Libro de Préstamos de Expedientes que cursan al folio 252 de la presente causa, sin embargo, se evidencia que tales copias fueron incorporadas al proceso mediante diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2014 (folio 249), es decir, posterior a la fecha en que el demandante ejerció el recurso de apelación.

Al respecto, es necesario mencionar que de conformidad con lo estatuido en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones de las partes en el expediente o de sus apoderados sólo serán mediante diligencias o escritos consignados en el expediente los cuales deben ser refrendadados por el secretario del tribunal pues éste le da la autenticidad necesaria y solemnidad al acto para que sea incorporado al expediente judicial, por lo cual no se puede equiparar a una diligencia o escrito, la copia certificada del libro de solicitud de expedientes del archivo en el caso que nos ocupa, pues violaría el principio de las formas procesales.

Siendo que, el principio de las formas procesales es materia de orden público, y se ve reflejado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que los jueces podrán aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la ley.

Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no solo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe dudas en cuanto a su contenido y alcance. (Cfr. Fallo N° RC-386, del 15 de julio de 2009, expediente N° 2009-086), dado que el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera.

En tal sentido, es claro para la Sala que si bien es cierto que la parte actora-recurrente solicitó el expediente en fecha 28 de octubre de 2014, no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tácita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, dentro del expediente, situación ésta distinta al caso de marras.

Cabe señalar, que la consideración que antecede, emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1.- QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; Y 2.- el de la verdad o certeza procesal, así también, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MONDO.

En consecuencia, la Sala considera, que el juez de alzada al sostener que de la solicitud del expediente, resulta suficiente para que la parte requirente se tenga por notificada y afirmar que obra en su contra una notificación tácita sin que medie ninguna actuación en el expediente, afecta directamente el derecho a la defensa de la parte a quien se le está impidiendo la apelación, situación ésta que patentiza un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso.

De esta forma, queda claro para la Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora, como lo denuncia el formalizante, por cuanto al mismo se le negó el pronunciamiento sobre el cual apoyo su apelación, lo que necesariamente conllevará a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia planteada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece..." (Subrayado y Negrillas de la Sala)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal Superior, actuando como Juzgado de Reenvío dictar sentencia ante la causa, con motivo del juicio por Resolución de Contrato, instado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguido por la ciudadana MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.553.324, contra los ciudadanos PILAR ELENA MALAVE y OSWALDO JOSÉ RUANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.481 y V-5.193.783, respectivamente; en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Marzo de 2017, que declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante; y en consecuencia se decreto la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.
Es pertinente recalcar referente al tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Preservando en todo momento la Consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, antes de decidir, procede a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones: La parte accionante ciudadana MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.553.324 y de este domicilio, en su libelo de demanda expuso:
…OMISSIS…
"...Consta en Documento Público debidamente registrado el diecisiete (17) de Marzo de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Número 2011-1079, Asiento Registral Nro.1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.1957 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
…OMISSIS…
De la lectura del citado documento, Ciudadano juez, podemos observar, que se trata de un documento de venta de DOS (2) PARCELAS DE TERRENOS contiguas y colindantes, siendo la COMPRADORA de dichas parcelas hoy mi representada, ciudadana: MARÍA JUANA HURTADO GUERRA, arriba identificada.
…OMISSIS…
Ahora bien, Ciudadano Juez, el precio convenido de la venta de las parcelas por las partes fue UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200.000), los cuales fueron cancelados de la manera siguiente : LA COMPRADORA canceló la cantidad a la firma de la protocolización del documento de venta SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) a los VENDEDORES en dinero efectivo, y el saldo restante; es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), que serían cancelados por la COMPRADORA en un término de tres (3) mensualidades consecutivas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada una con vencimiento los días treinta (3) de cada mes, contando los noventa (90) días a partir del día 30 de Marzo del año 2011 y en cuyo caso se libraron tres (3) letras de Cambio causadas a favor de los vendedores. Asimismo, los vendedores declararon en dicho documento que los efectos del artículo 1.885 Ordinal 1° del Código Civil, se constituyó Hipoteca Legal a favor de las vendedores en garantía del pago del saldo restante, es decir de las tres cuotas arriba expresadas.
Igualmente las partes, en dicho Documento de Venta, CONVINIERON y SOMETIERON A CONDICIÓN EL PAGO DE LA ÚLTIMA CUOTA y que la misma sería cancelada "Siempre y Cuando" LOS VENDEDORES solventaran la DESTRUCCIÓN TOTAL DE UNAS BIENHECHURIAS (Kiosco) que hoy en día se encuentra enclavadas en la Parte frontal de la Parcelas de Terreno objeto de la venta; y dejaren libre la zona que comprende el frente de las mismas de cualquier ocupación personal o de bienhechurías. Y en caso de no realizarse la destrucción aquí puntualizada SE SUSPENDERÍA EL PAGO por parte de la COMPRADORA, hasta el cumplimiento total de dicha Condición y prudencialmente se determinó como tiempo para el cumplimiento de la misma (destrucción del kiosko) Seis (6) meses contados a partir de la protocolización del documento de venta..."

La presente causa fue admitida en fecha 17 de Octubre de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia del folio treinta y dos (32) del presente expediente, por cuanto se observa que la parte demandada tiene su domicilio en el Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, se ordeno oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 22 de Octubre de 2012, comparece mediante diligencia el abogado Henry Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.757, y solicita al tribunal que lo sirva nombrar correo especial, a los fines de llevar la citación y los demás recaudos; acordándose posteriormente en fecha 24-10-2012. Posteriormente, en fecha 26-11-2012, comparece el referido abogado, consignando en cuarenta y dos (42) folios útiles, la comisión que le fue asignada.
En fecha 23-01-2013, comparece mediante diligencia el abogado Henry Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.757, y solicita que se nombre defensor judicial, a la parte demandada ciudadanos PILAR ELENA MALAVE y OSWALDO JOSÉ RUANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.481 y V-5.193.783, respectivamente.
En fecha 25-01-2013, se acuerda nombrar como defensora judicial a la ciudadana Mireya del Valle Guevara Corvo, titular de la cédula de identidad N° 5.397.163. Dicha apoderada judicial, aceptó su cargo, mediante diligencia consignada en fecha 19-02-2013.
Encontrándose dentro del lapso legal para contestar, comparece la ciudadana Pilar Elena Malave, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.481, en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo José Ruano Morales, titular de la cédula de identidad N° V-5.193.783, asistida por el abogado Osmal José Betancourt Natera, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.727, exponiendo lo siguiente:
...OMISSIS...
"...Es cierto que celebramos contrato de compra venta con la ciudadana MARCIA JUANA HURTADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.553.324, como lo alega la mencionada ciudadana, en los términos y condiciones expresados en dicho contrato.
Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que sea que el fin de la demanda persigue la resolución de contrato como lo invoca el accionante en el Capitulo dos, en los fundamentos de derechos, y en la cual solicita al Tribunal que la parte demandada convenga o sean condenadas por el Tribunal en reembolsar la totalidad del dinero entregado por concepto de dicha negociación, es por lo que convengo en reembolsa la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000,oo) que consigno en este acto cheque N° 00006634 cuenta corriente N° 0108-0063-32-0100160491 BANCO BBVA, BANCO PROVINCIAL, AGENCIA PUERTO LA CRUZ, a favor de la ciudadana MARCIA JUANA HURTADO GUERRA,. A los fines el tribunal de por resuelto el contrato objeto de la demanda.
Por otra parte, negamos rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho que debamos cancelar por concepto de daños causados al patrimonio de la demandante la suma SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.69.999,oo) por erogaciones de gastos como de honorarios profesionales, gastos de conservación y mantenimiento del terreno, y gastos de proyecto comercial..."

Dentro del lapso legal para promover pruebas, las referidas partes hicieron uso del mismo:


PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copia certificada del documento de compra venta, registrado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 17-03-2011, el cual quedó inserto bajo el Nro. 2011.1079, Asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.1957 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011. Al respecto, observa esta Alzada que dicha prueba es fundamental, porque señala en donde se inicia la relación contractual y especifican las circunstancias de hecho y derecho para la adquisición del inmueble, dicho instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre las partes. Y así se decide.-
- Dos (2) copias de cheques de gerencia comprados por la ciudadana MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.553.324. El primero a nombre del ciudadano Oswaldo Ruano, por el monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), cheque de gerencia Nro. 00354854, de fecha 13-07-2011. Y el segundo, a nombre de la ciudadana Pilar Malave, por el monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), cheque de gerencia Nro. 00354855, de fecha 13-07-2011. Esta Juzgadora, determina que le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron ni tachados, ni desconocidos por la parte demandante, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Certificado de Solvencia Municipal Nro. 0007684, expedida por la Alcaldía de Maturín. Esta Juzgadora establece, que la parte demandante, no especificó que pretendía probar con dicha prueba, por lo que dicha prueba carece de valor probatorio.
- Inspección Extra-Judicial, realizada por la Notaría Pública Segunda de Maturín, de fecha 11-09-2012. Esta Superioridad, le otorga valor probatorio por cuanto es un instrumento público, emanado de un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 74 de la Ley de Registro Público y Notarias.
- Testimonial del ciudadano Julio Alberto Laverde Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.938.491. Esta Superioridad, procede a determinar que el testigo antes mencionado, se contradice, en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, por lo que no se le otorga valor probatorio.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- El merito favorable de los autos, en cuanto beneficien al demandado. Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, Sentencia Nº 1019, Expediente Nº 07-1281, estableció lo siguiente:
“…Reprodujeron el mérito favorable de los autos, sin hacer referencia a acta o instrumento alguno en específico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal mérito, motivo por el cual esta Sala la inadmite por ser su promoción ilegal…”
- El escrito de contestación. Es menester acotar, que la parte demandada, no estableció las circunstancias de las cuales quiere hacerse valer en el presente juicio.
- Pago efectuado por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que consigna en cheque N° 00006634, cuenta corriente N° 0108-0063-62-0100160491, Banco BBVA, Banco Provincial, ante el tribunal de primera fase, a favor de la ciudadana Marcía Juana Hurtado Guerra, la cual ratifica en copia simple. Dicha prueba no fue tachada, ni desconocida por la parte demandante, es por lo que Juzgado Superior, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-11-2013, compareció el abogado Osmal José Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.727, mediante escrito y expone: que contradice los hechos probatorios alegados por la parte demandante en relación a los certificados de solvencia Municipal. Asimismo, de la inspección judicial evacuada por la Notaría Segunda de esta misma Circunscripción, por cuando no se menciona al experto designado como fotógrafo y menos aún que presta el referido juramento de ley. Impugna las planillas distinguidas 99026, como contribuyente especial de unidad de contribuyente especiales Ciudad Bolívar Seniat, Banco Mercantil, de fecha 25-03-2011, planilla 1900098113 y planilla 129027142322, del Banco del Tesoro. Impugna y contradice la experticia, realizada por la Lic. Yannelis Coromoto Barreto. Igualmente impugna los anexos acompañados con el escrito de pruebas de su contraparte, desde el folio 147 al 155.
En fecha 20-11-2013, el Tribunal de la causa, mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes y procederá a valorarlas en la referida sentencia.
En fecha 21-01-2014, el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, mediante comisión procedió a evacuar al testigo Julio Alberto Laverde Rodríguez.
En fecha 22-04-2014, mediante auto el Tribunal de primera fase, apertura el lapso de informes; siendo presentado por el abogado Henry Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.757.
En fecha 15 de Octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato, que fuera incoada por la ciudadana MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.553.324, en contra de los ciudadanos PILAR ELENA MALAVE y OSWALDO JOSÉ RUANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.481 y V-5.193.783, respectivamente; es por lo que queda resuelto el contrato.

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Corre inserto desde el folio Doscientos Sesenta y Cinco (265) al folio Doscientos Setenta y Tres (273) del presente expediente, que el Abogado Henry Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.757, apoderado Judicial de la ciudadana MARCIA JUANA HURTADO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.553.324, parte demandante, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
"...Visto el ítem procesal, Ciudadano Juez, hasta el presente estado en que se encuentra la Causa, se evidencia, que los demandados OSWALDO JOSÉ RUANO MORALES y PILAR ELENA MALAVE ROJAS, admitieron parcialmente la demanda, reconociendo expresamente en su contestación, que hubo una negociación de venta con mi representada, en lo términos y condiciones expresados en dicho contrato, en el sentido de querer reintegrar solo la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1000,oo) a mi representada, monto éste entregado por mi poderdante en los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2011, sin tomar en cuenta INDEXACIÓN o AJUSTE MONETARIO aplicable a la presente demanda y que así lo solicité en mi demanda y que ratificó en este mismo acto por ante esta instancia Superior, a los fines de que ordene se practique la correspondiente experticia complementaria del fallo, que me fue negada por el Juez A quo, y que dicha indexación le sea practicada mendiante una experticia sobre el dinero entregado por mi representada, partiendo desde la ADMISIÓN DE LA DEMANDA es decir, del 17-10-2012, tal como consta del Auto de Admisión que corre inserto al folio 32. Y que manifiesto nuevamente, cuya INDEXACIÓN me FUE NEGADA por el Juez A Quo..."

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Corre inserto desde el folio Doscientos Setenta y Cuatro (274) al folio Doscientos Setenta y Cinco (275) del presente expediente, que el Abogado OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.727, apoderado Judicial de los ciudadanos PILAR ELENA MALAVE y OSWALDO JOSÉ RUANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.481 y V-5.193.783, respectivamente, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
"... En este mismo orden de ideas, observamos lo siguiente: en la sentencia de mérito el Tribunal considero que debía declarar la misma parcialmente lo que está ajustada a derecho, a saber; se demanda la Resolución de contrato, y claramente en la contestación de la demanda, admitimos como cierto la existencia del contrato, por lo que procedió a efectuar la devolución del dinero dado como la opción de la compra-venta tal cual como fue demandado, es decir, se canceló la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) así consta en el escrito libelar.
En cuanto a los daños y perjuicios demandados, es menester señalar, que el Juez con su máxima de experiencia, no encontró elementos suficientes de probanzas ni mucho menos elementos de convicción que le dejaran ver, que la parte demandante demostrara con hechos ciertos los daños y perjuicios que este alegara, es cierto en el derecho, lo alegado debe ser probado, cosa este que no logro demostrar la parte accionante y así fue considerado por el sentenciador..."

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
En este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora, que en vista de que la presente controversia versa sobre la Resolución de un contrato de compra venta, suscrito entre la ciudadana MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.553.324 y de este domicilio, la cual se denomina la COMPRADORA y los ciudadanos PILAR ELENA MALAVE y OSWALDO JOSÉ RUANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.481 y V-5.193.783, respectivamente, los cuales se denominan los VENDEDORES.
Ahora bien, se hace necesario e indispensable establecer lo atinente a la figura del contrato:
Emilio Calvo Baca, define el contrato como Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear uno o más relaciones jurídicas obligatorias.
Por su parte, nuestro Código Civil vigente establece en el artículo 1133 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Dicho lo anterior, se aprecia de las actas procesales, que la demanda interpuesta es por Resolución de contrato de Compra Venta; por lo que el contrato ha sido definido por Emilio Calvo Baca, como “el contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho de una o varias cosas muebles o inmuebles a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar al vendedor su precio en dinero”. Por medio del contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador.
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 26-10-2010, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, Expediente Nº 210-000131, Sentencia Nº RC-000460, en la cual se sentó el siguiente criterio:

"OMISSIS"
"...El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita…"


Visto lo anteriormente analizado, se constata del documento debidamente celebrado entre los ciudadanos, MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.553.324 y de este domicilio, y los ciudadanos PILAR ELENA MALAVE y OSWALDO JOSÉ RUANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.481 y V-5.193.783, respectivamente; el referido contrato compra venta, se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 2011.1079, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.1957 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. En el cual las partes acordaron, que el precio de la compra venta, es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente forma: al protocolizarse el referido documento los vendedores recibirán la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y el saldo deudor de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), serán cancelados por la compradora en el domicilio de la compradora, en un términos de tres (3) Mensualidades consecutivas de Bs. 200.000,00, cada una vencederas los días Treinta (30) de cada mes contados, los noventa días, a partir del día 30 de marzo de 2011, a cuyos efectos se girarán Tres (03) efectos de comercio o letras de cambio.
La acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Compra Venta, motivo por el cual, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, en cuanto a los contratos bilaterales, las partes se obligan recíprocamente; asimismo, condicionan el contrato, con la finalidad de que algunas de las partes ejecute una determinada obligación, cuando la misma no es realizada, es decir, incumple con su respectiva obligación, la otra parte puede pedir la resolución del contrato, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Es importante destacar al respecto, que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil estable:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

La acción de resolución, es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, es decir este tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió.
De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre los cuales se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Para la procedencia de las acciones resolutorias, son necesarios los siguientes requisitos: 1º Que el contrato jurídicamente exista; 2º Que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y 3º Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos.
De modo que quien suscribe pasa a verificar si dichos requisitos concurren en el caso de marras:
1) Con respecto al primer requisito, esto es que el contrato jurídicamente exista; este tribunal de las pruebas presentadas verifica que corre inserto desde el folio trece (13) al folio dieciocho (18) del presente expediente el contrato de compra venta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 2011.1079, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.1957 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, donde se puede constatar que la ciudadana MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.553.324 y de este domicilio, (demandante compradora), y los ciudadanos PILAR ELENA MALAVE y OSWALDO JOSÉ RUANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.481 y V-5.193.783, respectivamente (demandados vendedores), tienen una relación contractual, hecho que se verifica tanto del contrato como de los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación; en consecuencia la existencia del contrato que se pretende resolver queda demostrado, cumpliendo el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, y así se decide.
2) Con respecto al segundo requisito, esto es el incumplimiento de las obligaciones por una de las partes, esto es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato.
En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
En el caso de marras, la ciudadana MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.553.324 y de este domicilio, interpone la acción resolutoria en contra de los ciudadanos PILAR ELENA MALAVE y OSWALDO JOSÉ RUANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.481 y V-5.193.783, respectivamente, en su carácter de vendedores, motivada a que los referidos ciudadanos incumplieron con la obligación que convinieron, de eliminar el kiosko que se encuentra en la parte frontal del bien inmueble objeto de litigio en el presente juicio.
A tales efectos es importante traer a colación lo que las partes establecieron en el contrato:
"...Se determina que las partes como condición a la cual se somete el pago de la última cuota de las convenidas en este documento que: la misma será cancelada siempre y cuando Los Vendedores solvente la situación de la destrucción total de unas Bienechurías (kiosko) que se encuentra en la Parte frontal de las Parcelas de Terreno objeto de este Venta; y dejen libre la zona que comprende el Frente de las mismas de cualquier ocupación personal o de bienechurías. Caso de no realizarse la destrucción aquí puntualizada se suspenderá el pago hasta el cumplimiento de esta Condición y prudencialmente se determina como máximo para el cumplimiento de las misma Seis (06) meses contados a partir de la protocolización de este documento..."

Determinado como fue que el contrato de compra venta bajo estudio, suscrito entre la ciudadana MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.553.324 y de este domicilio (compradora), y los ciudadanos PILAR ELENA MALAVE y OSWALDO JOSÉ RUANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.481 y V-5.193.783, respectivamente, en su carácter de vendedores; es un contrato de compra venta, en el cual las partes condicionan la venta, a la eliminación o destrucción de una bienhechuría constituida por un "kiosko" que se encuentra en la parte frontal del bien inmueble por parte del vendedor y asimismo, el comprador se obligó a cancelar la última cuota, para terminar de cancelar el precio total del bien inmueble. De lo anteriormente señalado, se constató que la parte demandada ciudadanos PILAR ELENA MALAVE y OSWALDO JOSÉ RUANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.481 y V-5.193.783, respectivamente, debía de cumplir dentro de seis (06) meses contados a partir de la protocolización del contrato de compra venta, que es en fecha 17-03-2011, la debida demolición de la bienhechuría (kiosco), incumpliendo con la misma, verificándose el segundo requisito establecido.

3) Por último, con respecto a que la parte actora haya cumplido eficazmente con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por lo tanto la acción de resolución de contrato, sólo compete al contratante que ha cumplido eficazmente con sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción a este juzgador, de que el demandante en su carácter de comprador haya de alguna manera incumplido con alguna de las obligaciones contractuales, aunado a que las partes fueron contestes en afirmar que el actor había cumplido con su obligación de pagar el precio del bien inmueble; al contrario, tal como se dejó sentando en el particular anterior, este Tribunal considera que fue la parte demandada quien en su carácter de vendedores incumplieron con sus obligaciones como lo fue la demolición de una bienhechuría constituido por un "Kiosko", por lo que se encuentra cumplido el último requisito en cuestión, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.
En el presente caso se cumplen cabalmente con los anteriores requisitos, ya que en primer lugar se trata de un contrato bilateral, el cual ya fue valorado; asimismo, se observó el incumplimiento de la obligación por parte de los demandados, referido a la demolición del "kiosko" ubicado en la parte frontal del bien inmueble, contenido en el expresado contrato de compra venta, motivo por el cual, este tribunal declara procedente la demanda por resolución de contrato. Y así se decidirá en la dispositiva.
Con relación al pedimento de la parte actora relacionada con la cantidad que debe pagarle los ciudadanos PILAR ELENA MALAVE y OSWALDO JOSÉ RUANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.481 y V-5.193.783, respectivamente, en su carácter de vendedores, basadas en las cantidades de dinero de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 69.999,00) por concepto de daños y perjuicios. La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por haber dejado de percibir beneficios financieros. Y por último, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, por concepto de Indexación o corrección monetario; ahora bien, esta juzgadora constata de los autos que la parte actora, procede a reclamar los daños y perjuicios, y los beneficios dejados de percibir, debido al incumplimiento por la parte demandada, en demoler un kiosco ubicado en la parte frontal del bien inmueble.
De lo anteriormente transcrito, esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan:
"OMISSIS"
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).
Artículo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”

De lo anterior, se desprende que no existe controversia en torno a la existencia y validez del referido contrato de compra venta, mas si en torno a los daños y perjuicios, y los beneficios dejados de percibir por la parte demandante; siendo así que surge para cada una de las partes la comprobación de sus afirmaciones, carga esta que se deriva de las estipulaciones contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de este modo que el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos, estando privado de sacar elementos de convicción fuera de ellos o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo el juez decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas.
En cuanto a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionados, los mismos regulan como van a estar distribuidas las obligaciones de cada una de las partes dentro del proceso y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación de la demanda, es decir, la relación a las afirmaciones de hecho del demandante los cuales van a variar y modificar la distribución de la carga de la prueba.
Cuando el actor procede a realizar sus afirmaciones de hecho en la demanda, si el demandado procede a aceptar las afirmaciones, no hay nada que probar. Sin embargo, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.
En cuanto a las partes intervinientes en el proceso, las mismas tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones, que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Aunado a lo anteriormente expuesto, se puede verificar del presente expediente, que los ciudadanos PILAR ELENA MALAVE y OSWALDO JOSÉ RUANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.481 y V-5.193.783, respectivamente, al momento de comparecer en el presente expediente, lo hacen para convenir y al mismo tiempo presentan una oferta real de pago, mediante cheque N° 00006634, cuenta corriente N° 0108-0063-02-0100160491, Banco BBVA, Banco Provincial, a favor de la ciudadana Marcia Juana Hurtado Guerra, por concepto de reembolsar la cantidad de dinero entregado. Sin embargo, niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho, que tengan que cancelar la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 69.999,00) con concepto de daños y perjuicios. La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por haber dejado de percibir beneficios financieros. Y por último, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, por concepto de Indexación o corrección monetario; en consecuencia, sobre los daños y perjuicios y los beneficios dejados de percibir, esta Juzgadora concluye que dichos montos no son procedentes, por cuanto del caudal probatorio se observa que no consta prueba alguna que demuestre que el incumplimiento del contrato, por parte del demandado, daños y perjuicio alguno, no obstante la creación de un proyecto, es algo de lo cual, no se tiene fecha exacta de cuando comienza, ni cuando termina; en consecuencia, es improcedente los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, y así se declara.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora, esta Superioridad observó que el tribunal de primera fase no realizó pronunciamiento alguno; siendo necesario traer a colación, sentencia R.C. 000466, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Francisco Velásquez, en fecha 12-07-2017, caso: Esther Díaz contra Javier Díaz, expediente N° 2017-0002013, que estableció lo siguiente:
"OMISSIS"
"...Por el contrario, no bastaría al juez de alzada constatar un defecto de forma de la sentencia apelada -salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 246 del Código adjetivo-, para declarar la nulidad de la decisión, si tal defecto no impide a la sentencia cumplir el fin al cual está destinada, que no es otro que la resolución justa de la litis (artículo 206 CPC). Así, solo en caso de ser determinante el defecto formal encontrado, estará obligado a dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio formal y resolviendo el fondo en la medida del gravamen causado al recurrente, sin posibilidad de reposición al primer grado de jurisdicción (artículo 209 CPC).
Todo lo dicho nos deja ver, que una vez impugnado el fallo de primera instancia mediante la apelación -siempre que se cumplan las condiciones de admisibilidad del recurso-, el recurrente adquiere el derecho a un nuevo juzgamiento de la controversia -no a una mera revisión de la legalidad de las formas procesales-, el cual viene a ser satisfecho en la medida en que el juzgador de alzada, resuelva sobre todos los aspectos de la controversia incluidos en el gravamen del recurrente, y en consecuencia, la incongruencia negativa denunciable en casación, estará siempre referida a la omisión del ad quem sobre los aspectos de la litis que pasan a su competencia (tantum devolutum quantum appellatum).
En virtud de lo anterior, el pronunciamiento sobre los vicios de forma -en el caso de autos, inmotivación- de la sentencia de primera instancia, carece de relevancia cuando el juzgador de alzada emite una nueva decisión que resuelve la controversia en todo aquello que abarque el gravamen del apelante, salvo que la constatación de tales vicios formales haga necesaria una reposición (vgr. artículo 246 CPC), caso en el cual, el vicio de la sentencia de alzada denunciable en casación, será el quebrantamiento de formas procesales que menoscaba el derecho a la defensa por reposición no decretada, o eventualmente, si el fallo de alzada reproduce el defecto de forma, este será denunciable como un vicio de la sentencia de segunda instancia; más no habrá incongruencia negativa que vicie de nulidad la sentencia del juez superior, siempre que este dicte nueva sentencia que sustituya la del primer grado de jurisdicción, aunque no haya emitido un pronunciamiento expreso sobre la existencia del vicio formal encontrado en la decisión apelada..."

De conformidad con la jurisprudencia antes mencionada y debido a que el tribunal A-quo, no se pronunció en la sentencia, sobre la indexación judicial solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda, y ratificada en los informes, esta Superioridad anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 15 de Octubre de 2014 por estar viciada de incongruencia negativa, todo de conformidad con el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Debido a lo anterior, este Tribunal Superior Segundo, pasa a pronunciarse sobre la indexación judicial, y a tales efectos se trae a colación decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, en fecha 22-05-2013, caso: sociedad de comercio CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., y sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., estableció lo siguiente:
"Omissis"
"...De acuerdo al criterio jurisprudencial, por demás reiterado, la indexación judicial es un correctivo inflacionario que el juez concede con el propósito de evitar el perjuicio por la pérdida de valorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, el cual para su cálculo -conforme el paso del tiempo- debe determinarse tanto el inicio como su final, siendo ese inicio precisamente la admisión de la demanda o de una fecha posterior a esta, pues de lo contrario podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, lo cual no es el propósito del mencionado mecanismo, por lo que en ningún caso podrá acordarse su cálculo a una fecha anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
En armonía con lo antes dicho, resulta inaceptable por parte del juez de la recurrida -en este caso de los jueces asociados- que se haya ordenado practicar la experticia complementaria del fallo desde el día 23 de diciembre de 1996, es decir, -tal como lo asevera el recurrente- más diez años antes de la admisión de la demanda, además sin emitir razón alguna del por qué hacía tal fijación, pues con ello estaría beneficiando al demandante, quien vería acrecentada su acreencia, lo cual no es el fin de este correctivo monetario, tal como antes quedó explicado...
De la sentencia antes mencionada, se observa que la indexación o corrección monetaria, la misma es procedente a los fines del reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del transcurso procesal, por lo que mal puede amparar situaciones previas a la admisión de la demanda.
Por lo que este tribunal acuerda la indexación o corrección monetaria, producto del pago efectuado del precio del bien inmueble, el cual es objeto de litigio en el presente caso, que fue por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); dicha cantidad, deberá de computarse desde la fecha en que se admitió la presente demanda, en fecha 17-10-2012, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme mediante una experticia complementaria del fallo, y así se decidirá.-
De acuerdo a las consideraciones y las jurisprudencias, antes mencionadas, esta Juzgadora anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 15 de Octubre de 2014, por estar viciada de incongruencia negativa, todo de conformidad con el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Henry Marcano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.757 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.553.324, por cuanto se otorga la pretensión demandada por la parte actora ciudadana MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, resolviéndose el contrato otorgándole la debida indexación judicial, siendo improcedente por las razones antes dilucidadas, la indemnización de daños y perjuicios ocasionados.
Debido a lo anterior este Tribunal Superior Segundo, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, en contra de los ciudadanos PILAR ELENA MALAVE y OSWALDO JOSÉ RUANO MORALES, supra identificados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Henry Marcano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.757 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.553.324, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Resolución de contrato de compra venta, propuesto por la ciudadana MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, contra los ciudadanos PILAR ELENA MALAVE y OSWALDO JOSÉ RUANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.481 y V-5.193.783, respectivamente. SEGUNDO: Se ANULA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, contra los ciudadanos PILAR ELENA MALAVE y OSWALDO JOSÉ RU
ANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.481 y V-5.193.783, respectivamente; por estar viciada de incongruencia negativa, todo de conformidad con el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, contra los ciudadanos PILAR ELENA MALAVE y OSWALDO JOSÉ RUANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.481 y V-5.193.783, respectivamente; por cuanto se otorga la pretensión demandada por la parte actora ciudadana MARCÍA JUANA HURTADO GUERRA, resolviéndose el contrato otorgándole la debida indexación judicial, siendo improcedente por las razones antes dilucidadas, la indemnización de daños y perjuicios ocasionados. CUARTO: Se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); y cuyo cálculo deberá empezar a computarse desde el día 17-10-2012, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
No hay condenatoria de costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) día del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. PRISCILLA PAEZ

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 PM)
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. PRISCILLA PAEZ































MBB/PP/mc
Exp: S2-CMTB-2017-00399