REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00411
EXPEDIENTE: N° S2-CMTB-2017-00402

PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES JOSE SOQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.371.851 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ITALIA MANCINI RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.584 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DEL VALLE MÁRQUEZ RENGEL Y EDISES DEL VALLE RODRÍGUEZ ALCALÁ.
MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva (Apelación de Auto).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dos (02) de Junio de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 02, correspondiente al juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, que sigue la abogada, ITALIA MANCINI RIVAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.584, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano EUCLIDES JOSE SOQUETT RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.371.851, en contra de los ciudadanos GABRIEL DEL VALLE MARQUEZ RENGEL y EDISES DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA,.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.959, en fecha (07) de Junio de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.161, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ITALIA MANCINI RIVAS, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 54.584, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano EUCLIDES JOSE SOQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro . V-8.371.851, en contra del auto de fecha 20 de Marzo de 2017, mediante la cual se fijó una caución a la parte querellante, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Por auto de fecha (07) de Junio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejándose constancia que comienza a correr el lapso de diez (10) días, siguientes consecutivos para sentenciar.
En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), fue consignado por la abogada ITALIA MANCINI RIVAS, abogada inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Nº 54.584, escrito de informes constante de Tres (03) folios útiles y Sesenta y Cinco (65) anexos; ahora bien este Tribunal Superior hace constar que, en virtud de que el fallo apelado fue dictado en procedimiento tramitado por las disposiciones establecidas en los artículos 881 y siguientes del código de Procedimiento Civil, razón por la cual dada la naturaleza breve del presente procedimiento, este órgano jurisdiccional se acoge a las previsiones contenidas en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que en estos casos no esta prevista la presentación de informes por ante esta Segunda Instancia, y consecuencialmente, no existe posibilidad de dispensar ni informes ni observaciones a los mismos. Todo de conformidad con criterio establecido Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal mediante decisión número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros).-
Precisado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se fijó una caución a la parte querellante, a los fines de proveer sobre la medida.
“OMISSIS”

“...vista la diligencia cursante al folio ochenta y seis (86) de la pieza principal, suscrita por la ciudadana ITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.584 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EEUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, parte demandante, mediante la cual solicita se declare Medida de prohibición de continuar con la Obra. Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado abre el presente cuaderno de medidas.
Consecutivamente establece el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente dictara las medidas
Que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al articulo 785 del Código de Procedimiento Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el articulo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos abonados por este. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527…”
En consecuencia es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 714 del Código de Procedimiento Civil, fija a la parte querellante a los fines de proveer sobre la medida solicitada una caución por la suma de NUEVA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 9.600.00’,oo), que corresponde al doble de la suma demandada, mas la costa calculadas prudencialmente por el Tribunal al 20% del monto demandado, ya incluidas y si es suma liquida de dinero mediante cheque de gerencia será la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.600.000.oo), que corresponde al valor de la suma demandada; SEGUNDO: la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 1.600.000.oo) que corresponde al doble de la suma demandada, mas las cota calculadas prudencialmente por el Tribunal al 20% del monto demandado..."


APELACION DEL AUTO
En fecha 28 de de Marzo de 2017, comparece mediante diligencia la Abogada ITALIA MANCINI RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 54.584, mediante la cual apela del auto de fecha 20 de Marzo de 2017, argumentando dentro de otras consideraciones lo siguiente: “...Apelo de auto de fecha veinte (20) de Marzo del Dos mil Diecisiete (2017) que corre en el folio uno (1) de este cuaderno..."


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, al cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa palmariamente con las normas antes indicadas que en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".

Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En este orden de ideas, los Administradores de Justicia, deben ser cuidadosos y vigilantes del debido proceso; es por lo que este Tribunal Superior, estima traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp: 00-2596, en fecha 04-04-2001, donde se señala que se debe garantizar el debido orden procesal, que debe existir en todo proceso; y que en consecuencia, las normas de procedimientos no son susceptibles de ser relajadas por las partes, como tampoco por el Juez. Asimismo, los actos procesales, que se efectúen, se deben enmarcar dentro de las leyes vigentes, a los fines de que no se violenten derechos constitucionales. Es por lo que se cita lo siguiente:
“(…) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia...

En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentita de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
Por su parte la subversión del orden procesal, trae consigo la violación de principios constitucionales, tales como: debido proceso, celeridad procesal, igualdad procesal y el derecho a la defensa, debidamente establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés 23 de noviembre de 2001. Exp. 2001-000095, trae a colación de manera reiterada y pacifica Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore lo siguiente:
"... Que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra..."
Precisado lo anterior esta superioridad pasa a transcribir en orden cronológico las actuaciones cursante en el presente expediente:
- Cursa el folio (01) del expediente, auto de fecha 20 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual en virtud de la solicitud realizada por la abogada Italia Manzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 54.584 en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Euclides José Souquett Rodríguez, relacionada con el decreto de prohibición de continuar con la obra, procede a fijar a la parte querellante a los fines de proveer una caución por una suma de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 9.600.000,oo), entre otros.
- Cursa al folio (02) del expediente, diligencia suscrita en fecha 28 de Marzo de 2017, interpuesta por la abogada Italia Manzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584 y de este domicilio, mediante la cual apela del auto de fecha 20 de Marzo 2017.
- Cursa al folio (03) auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Monagas, en el cual niega la apelación formulada por ser extemporánea por tardía.
Vista la apelación interpuesta por la abogada ITALIA MANCINI RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 54.584, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 20 de Marzo del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Esta Alzada pasa analizar de manera exhaustiva la presente causa en aras determinar lo solicitado.
El interdicto, es una acción que pone en marcha un procedimiento rápido y breve, por el cual se solicita a un juez que adopte determinadas medidas encaminadas a la protección de cierta posesión. Estas medidas no resuelven ni prejuzgan el derecho mismo a la propiedad o la posesión, que se resolverá en su caso en el oportuno proceso declarativo.
Del análisis anteriormente expuesto, esta juzgadora concluye que por ser el Interdicto un procedimiento que es sustanciado de manera expedita, al no ser contemplado de manera taxativa en las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, cuanto tiempo tienen las partes para apelar de una incidencia presentada durante el curso de ese procedimiento, por analogía se aplican las disposiciones contenidas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
"La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente".
De la revisión pormenorizada en la presente causa observa esta Juzgadora, que tal apelación debe ser negada por ser extemporánea, debido a que la parte apelante tenia para ejercer el recurso ordinario de apelación tres (03) días, ya que es un procedimiento breve, sumario y expedito, en virtud de lo cual la parte apelante disponía de tres (03) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, contados a partir del día siguiente hábil al auto de fecha 20-03-2017 proferido por el juzgado A quo, cuyos días quedaron discriminados de la siguiente manera: 21, 23, y 24 de Marzo de 2017; siendo ejerciendo el recurso de apelación en fecha 28 de Marzo de 2017, tal como consta al folio (03), es decir fue ejercida al quinto día de despacho siguiente, de acuerdo a que el lapso para apelar era de tres (03) días, debido que es un procedimiento breve, es por lo que dicha apelación fue ejercida de forma extemporánea por tardía.
Es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, Expediente Nº 2010-000394 que señala lo siguiente:
“El artículo 1.114 del Código de Comercio, establece que:
“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.
"...Respecto a la norma jurídica precedentemente citada, esta Sala aprecia en primer término, que se trata de una disposición de carácter mercantil, aplicable a aquellos procesos que por mandato legal le corresponda. En este sentido, si la sentencia es interlocutoria, la apelación debe efectuarse dentro del lapso de tres días pero si se trata de un fallo definitivo, se tendrán cinco días para apelar contra éste..."

Aun más, a la luz de los principios Constitucionales, los cuales se inscriben en la necesidad de ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico actual, a fin de proveer a los ciudadanos de un proceso al servicio de la justicia, es imperativo que en este caso y en casos análogos a este, se conceda un lapso de cinco (5) días para apelar de aquellas decisiones que sobrevengan en el transcurso del proceso, sean interlocutorias o definitivas, lo que obliga a esta Sala a desaplicar parcialmente lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, solo en lo que respecta al lapso procesal para efectuar la apelación de sentencias interlocutorias, en aras de proporcionar un tiempo con mayor garantía al ejercicio del derecho fundamental a la defensa.

La anterior sentencia fue reiterada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 20 julio 2015, bajo la ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, exp. Nº 12-0729, estableciendo lo siguiente:
"...Por tanto, atendiendo a ello, y en casos como el analizado, esta Sala Constitucional estima pertinentes establecer, con carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica, lo siguiente: que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias, de cualquier carácter, en materia mercantil, es de cinco (05) días..."

De conformidad con las jurisprudencias y las consideraciones antes mencionadas, este Juzgado Superior Segundo, observa que los cinco (05) días, que establece la sentencias antes mencionadas, para apelar es única y exclusivamente en materia mercantil, es decir, no es dada en materia Civil, es por lo que, esta juzgadora estima declarar INADMISIBLE la apelación ejercida contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, en fecha 20 de Marzo de 2017, por la abogada ITALIA MANCINI RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.296.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 54.584, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano EUCLIDES JOSE SOQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.633, mediante la cual se fijó una caución a la parte querellante a los fines de proveer sobre la medida, en virtud de que su apelación fue realizada de forma extemporánea por tardía, en consecuencia se deja FIRME el auto de fecha 20 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ITALIA MANCINI RIVAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.584 y de este domicilio, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se fijó una caución a la parte querellante, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, en virtud de que su apelación fue realizada en forma extemporánea por tardía. SEGUNDO: Se deja FIRME el auto, de fecha 20 de Marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecinueve
LA JUEZA PROVISORIA
.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. PRISCILLA PAEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y media (02:30 p.m.) horas de la tarde. Conste:

La Secretaria Temporal

Abg. Priscilla Páez.


















MBB/PP/IP
Exp. S2-CMTB-2017-00402