REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2017-00426
ASUNTO: Nº S2-CMTB-2017-00390

DEMANDANTE: HIELO POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 25 de Octubre de 2004, anotado bajo el N° 31, tomo A-2 de los Libros de Registro, con su última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 29 de Junio de 2007, anotada bajo el N° 31, Tomo A-16.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS y MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.080 y 64.823, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE (OPOSICIÓN): OMEGA TERMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 04/05/1998, bajo el N° 24, Tomo 3-A, debidamente representada por su Presidente RODRIGO RODRIGUEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V13.636.468 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ALNELLYS BASTARDO DOMINGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.381.
TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN DE OPOSICIÓN)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MAGDALENA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.823, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 24 de marzo de 2017, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado A-quo oyó en su solo efecto la apelación, en contra de la negativa del Juzgado, donde solicitaron los abogados JESUS ANTONIO RAMOS y MARIA MAGDALENA AZOCAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.080 y 64.823, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada HIELO POLAR, C.A., de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado correspondiente, este es a que transcurra íntegramente el lapso común de pruebas y se le permita a la sociedad mercantil HIELO POLAR, C.A., la oportunidad de promover las pruebas que estime conveniente y se declaren nulos los actos subsiguientes dictados a la inexistente sentencia de fecha 03/03/2016.
En fecha 10 de Mayo de 2017, se recibió oficio signado bajo el N° 0840-16.920 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas de las actuaciones del expediente signado bajo el N° 33.915 en el Juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesto por el ciudadano ZIXIANG HE LI, titular de la cédula de identidad N° V-20.769.784, contra HIELOS POLAR, C.A., juicio del que devino la presente Incidencia, motivo por el cual ejercieron apelación en contra del auto de fecha 24 de Marzo de 2017 y recibido por distribución en fecha 10 de Mayo de 2017, mediante Acta de Distribución N° 07, Número de Asunto: 02, se ordenó inscribir en los libros de registro que se lleva en este Tribunal, asignándole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2017-00390, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 24 de Mayo de 2017, oportunidad fijada para la presentación de los informes de esta Instancia, se observa que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho, es por lo que este Despacho pasa a decir “VISTOS”, sin informe y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez “A Quo” se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente declarar Inadmisible, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
En el trámite del juicio en cuestión, la Jueza de Primera Instancia negó la solicitud propuesta por los abogados JESUS ANTONIO RAMOS y MARIA MAGDALENA AZOCAR, anteriormente identificados:
"./... en virtud que con la solicitud de reposición, lo que se pretende, es que se dicte una nueva sentencia sobre un punto ya decidido, que pasó a ser autoridad de cosa juzgada, y lo que ocasionaría es la violación a el principio de Seguridad Jurídica el cual emerge precisamente de la institución de la cosa juzgada, la cual fue creada para evitar la existencia de litis perennes y así se decide. Cúmplase"

Por tanto no puede el Juez, salvo la ocurrencia de un error inexcusable, proceder a reponer la causa al estado de que transcurran nuevamente los ocho (08) días de la articulación probatoria
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado"

Expuesto lo anterior esta Alzada puede observar que aquí se llego al fin del proceso que acontecía a esta medida.

MOTIVA

Al respecto observa, esta Juzgadora, una vez trabada la litis, las siguientes consideraciones: Que la presente apelación se plantea contra el auto de fecha 24 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia, se pronuncia en cuanto a una pretendida solicitud de reposición de la causa por no haber transcurrido íntegramente el lapso de la articulación probatoria, previsto el artículo 206 siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante a tal circunstancia, esta Alzada se permite efectuar las siguientes consideraciones, una vez dejando sentando lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, Ponente: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente 2009-000408, caso: incoado por la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, contra la sociedad de comercio C.A., ELECTRICIDAD DE VALENCIA.
“Ahora bien, el auto homologatorio de la transacción de fecha 8 mayo de 2007, es un auto definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues, contra esa decisión las partes que dieron origen a esa transacción no ejercieron recurso alguno, pudiéndose decir, que entre las partes hubo total conformidad con lo allí pactado y establecido de común acuerdo y libre de toda coacción y apremio.
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Ahora bien, en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. AA20-C-2016-000062, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de fecha 03 de agosto de 2016, caso YEXENITHS COROMOTO ORTIZ AREVALO, en contra de la ciudadana HERMINIA ROSA CASTAÑEDA DE PÉREZ, mediante la cual declara de oficio la existencia de cosa juzgada, y así lo expresa:

"Siendo así, la cosa juzgada que reviste ese carácter de orden público, puede ser invocada por las partes, y en ausencia de tal invocación también debe ser suplida por el juez en cualquier estado y grado de la causa, cuando considere que se ha verificado la triple identidad de los elementos de la relación jurídica procesal, vale decir, sujeto, objeto y causa, lo cual produce un efecto impeditivo para un nuevo proceso judicial, dada la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, configurándose así los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, que determinan el efecto de la cosa juzgada material.

Ahora bien, es el caso que mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2016, el A-quo, resolvió en reenvió la incidencia respecto a la Oposición a la Medida de embargo decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenando la ejecución en fecha 21 de Junio de 2016, al Juzgado Distribuidor de Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del estado Monagas, la cual radicaba esencialmente sobre un bien mueble identificado como Una Máquina fabricadora de hielo en rolitos: Marca Dical, C.A., Modelo FHR-30T, Serial 54R-30T; Refrigerante Amoniaco (Nh3), capacidad 30 Toneladas, de quien la Empresa Omega Térmica, C.A., quien actúa como tercero opositor, alego ser propietario, para lo cual no sólo fue aperturada una incidencia probatoria sino dos, ya que la primera de ella fue sustanciada y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y la segunda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoció de reenvio, siendo obligación de este último en todo caso analizar todos y cada una de las pruebas cursantes en autos, en particular respecto a la Incidencia, tal como efectivamente se realizo mediante sentencia de fecha 03/03/16, la cual no fue recurrida en el presente caso, a pesar de poner fin a la incidencia y decidir por segunda vez sobre la titularidad de la propiedad del bien antes descrito; es por ello que llama poderosamente la tensión de esta Alzada el hecho que la parte hoy quejosa pretende plantear alegatos respecto a preclusión de lapsos procesales, cuando en principio es la sentencia de fecha 03 de marzo de 2016, la que debió ser recurrida en apelación, lo cual no ejercieron pretendiendo después de diez (10) meses y trece (13) días, de pronunciada la sentencia, a pesar de encontrarse a Derecho, solicitar una reposición de la causa, pretendiendo jugar con lo que esta Alzada considera es “Cosa Juzgada”, siendo ello así, resulta claro para este Tribunal que la parte quejosa debió haber recurrido contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2016, en tiempo hábil y en caso de una eventual negativa plantear el Recurso de Hecho respectivo, pudiendo de esta manera alegar lo que a bien consideraba pertinente; dicho ello considera prudente esta Alzada declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARIA MAGDALENA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.823, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A., en contra del auto de fecha 24 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Es propicia la ocasión para esta sentenciadora efectuar un llamado a los Juzgados de Instancia, a los efectos de que al momento de tramitar las apelaciones de Ley, efectúen un análisis respecto a la recubilidad de los actos que se apelan y los lapsos que están previstos para ello, con el fin de garantizar una real tutela judicial efectiva y evitar causar falsas expectativas en los recursos planteados.

DISPOSTIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MARIA MAGDALENA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.823, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A. SEGUNDO: En consecuencia se confirma el auto de fecha 24 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que transcurra íntegramente el lapso de pruebas y TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte quejosa HIELOS POLAR, C.A., por haber resultado vencida la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En la misma fecha, siendo las Ocho y Treinta y Cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA









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