REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 31 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-X-2017-000008
ASUNTO PRINCIPAL: FI11-X2017-000023
RESOLUCION Nº: PJ0872017000030

JUEZ INHIBIDO: Abogado: CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: INHIBICIÓN


Mediante oficio Nº 194-2017 de fecha 26 de julio de 2017, fue recibido el cuaderno separado contentivo de INHIBICIÓN planteada por el abogado CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fundamentada en el artículo 31, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 26 de julio de 2017, este Tribunal recibió las actuaciones relativas a la inhibición planteada.
PUNTO ÚNICO
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a conocer y decidir la inhibición planteada en la presente causa, previo a las consideraciones siguientes:

Con respecto a la inhibición, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº AID-001, de fecha 08 de abril 2015, estableció lo siguiente:
“En primer lugar debe establecerse que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula ninguna norma específica en materia de inhibición o recusación, sin embargo, para determinar la norma que la regula, el órgano jurisdiccional debe aplicar el orden de prelación supletoria previsto en el artículo 452 eiusdem, el cual establece el siguiente:
1) Las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) El Código de Procedimiento Civil, y;
3) El Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Determinada la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con aplicación preeminente al Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regule el trámite aplicable, este Tribunal considera, que las inhibiciones o recusaciones deben ser planteadas con fundamento en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley adjetiva laboral, debiendo ser tramitadas conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación al planteamiento de las causales de inhibición, el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6º. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”

Establecidas las consideraciones señaladas, esta Alzada pasa a analizar la inhibición propuesta y en tal sentido, observa:
Que en fecha 14 de julio de 2017, el abogado CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, DOCE (12) DE julio de 2017, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), presentes en la sede del TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, ubicado en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, sector Alta Vista Norte, se encuentran presentes los ciudadanos Abg. CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.769, Juez Provisional del referido tribunal, Abg. JANETT ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 10.932.895, en su condición de Coordinadora Judicial de este Circuito de Protección, con Sede en Puerto Ordaz, Abg. Betty Rebolledo en su condición de Coordinadora de Secretaría y la ciudadana Abg. ANABELIED AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.262.251, en su condición de secretaria temporal del referido Tribunal y, a tal efecto proceden a levantar la presente acta a los fines de dejar constancia de la situación irregular con las abogadas FRANCY BOTTINI y MARIA QUIROZ, ya que es el caso que siendo aproximadamente la una y treinta 01;40 pm, saliendo de este Circuito específicamente en las afueras donde esperan los abogados para el llamado de los actos por parte de los alguaciles, me abordaron las abogadas antes mencionadas, emitiendo una serie de improperios hacia mi persona, diciéndome a voz populi que me iban a denunciar porque no repuse causa en el asunto Numero FI11-J-2016-168, el cual cursa por ante este Tribunal donde fungo como juez, manifestando que a viva voz, que debo manejar el criterio de los demás jueces, así mismo diciéndome que me denunciarían en conjunto con la abogada RUDY TORRES, en virtud de una causa que también conozco como Juez. Cabe mencionar que dicha actitud de las profesionales carecen de fundamento y que las mismas son infundadas sin ningún razonamiento lógico. Es todo”.

En el caso bajo estudio, el juez CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, fundamentó su Inhibición en el artículo 31, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, considerando que tiene enemistad manifiesta con las abogadas de la parte actora, que comprometen su imparcialidad para juzgar, esto es, “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, con motivo del procedimiento de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, seguido por abogadas FRANCY BOTTINI y MARIA QUIROZ, por tal razón, este Tribunal procederá a decidir la causal de inhibición invocada y sin formalismo alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 ejusdem.
De la revisión exhaustiva del expediente se observa, que cursa a los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno de inhibición, acta de Inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, esta sentenciadora considera, que la afirmación realizada por el juez inhibido y el medio de prueba acompañado, son suficientes para que proceda su inhibición. Así se establece.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la Inhibición planteada en fecha 26 de julio de 2017, por el abogado CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº FI11-J-2016-000168, contentivo del juicio de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, iniciado por las abogadas FRANCY BOTTINI y MARIA QUIROZ. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26 de julio de 2017, por el Abg. CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con fundamento en el artículo 31, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del asunto principal y del cuaderno separado contentivo de la solicitud de inhibición al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección.

Abg. DAYSI SILVA
Secretaria Temporal


En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).


Abg. DAYSI SILVA
Secretaria Temporal