Maturín, 11 de Julio del 2017
207º y 158º
Vista la comisión Sin Cumplir procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – sede Barcelona, mediante Oficio Nº 88-17 de fecha 30/05/2017, donde se ordena la notificación del ciudadano CARLOS LEONIDAS JIMÉNEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.709 (parte actora), concerniente al abocamiento realizado por la abogada Jennie W. Salvador, quien fuera Jueza Suplente de este Juzgado Superior Agrario, por una parte, y por la otra, la notificación de la sentencia del 16/04/2010, (Folios 233 al 253 del cuaderno de apelación), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró entre otras cosas, inadmisible la acción de amparo constitucional; aduciendo que su incumplimiento es motivado a que (sic) la supra mencionada ciudadana, ya no funge como Juez del mencionado Juzgado Superior resultando (sic) inoficioso la practica de la presente comisión (sic).
En este sentido, considera este Juzgado verificar lo establecido por el legislador en las normas del derecho común, aplicables supletoriamente al derecho Autónomo Agrario, y atinentes a la misión de un Juzgado, cuando una Instancia Superior a él, le remite un Despacho de Comisión, siendo estas normas las siguientes:
“Artículo 234 Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación. Artículo 236 En el caso del artículo anterior, el Juez comisionado podrá pasar la comisión a un Juez inferior suyo. Artículo 237 Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley. Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente. Artículo 238 El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”. (Cursivas de este Juzgado Superior)
De la interpretación de las normas ut supra transcritas, a todas luces se evidencia, que cualquier Juez puede encomendar la práctica de diligencias de sustanciación o ejecución a otros órganos de la administración de justicia que le sean inferiores, incluso a uno de igual categoría, pudiendo el comisionado subcomisionar de ser necesario, a objeto de que se cumpla la orden encomendada por el Juzgado Comitente, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente de la simple interpretación de las normas adjetivas, que el Juzgado Comisionado está en la obligación sin pretexto alguno, de dar estricto cumplimiento a la tarea encomendada, limitándose el comisionado a lo que le fuera ordenado, permitiéndose únicamente la falta de ésta – el cumplimiento de la comisión – solo por un nuevo decreto del comitente. Así se establece.-
Ahora bien, es del conocimiento público la importancia que ostenta la notificación en un juicio, dado que la misma es la que garantiza la prosecución del proceso por cuanto en ella se hacen saber a los sujetos procesales, vale decir sujeto activo y pasivo, la materialización de diversas actuaciones, como es la reanudación de la causa, la terminación anormal del proceso, proferimiento de una decisión del Tribunal que conoce el asunto o como se presenta en el caso de marras, es decir, el abocamiento de un nuevo juez, cuya ordenanza y ejecución – deber del juez – es a los fines de lograr siempre la efectividad del derecho constitucional a la defensa en el proceso, y procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal a ordenado comunicarle.
Planteado lo anterior, infiere esta juzgadora de las actuaciones desplegadas por el Juzgado a-quo (Tribunal Comisionado), la negligencia en la que incurre al remitir SIN CUMPLIR lo ordenando en la comisión, aduciendo como se señalara en líneas anteriores, que no era necesaria la notificación del recurrente – atinente al abocamiento - en el presente asunto, motivado a que la jueza suplente de esta Instancia Agraria, abogada Jennie Walkiria Salvador, había cesado en sus funciones, contrariando así lo establecido en los artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Civil, el cual es claro al señalar la obligación que tienen los juzgados comisionados de limitarse a cumplir con lo que allí se le exige y que el único caso permitido para su incumplimiento sería con un nuevo decreto del comitente, cuestión ésta, no realizada por parte de este Juzgado Agrario, por una parte, y por la otra, que del contenido de la boleta de notificación librada el 02/05/2016, en su parte in fine se nota que tal actuación no solo iba dirigida a la notificación de un abocamiento si no también con la intención de hacer del conocimiento a la parte recurrente de la decisión
proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16/04/2010, punto éste, omitido por el referido juzgado, generándose con tal proceder un retardo flagrante, aunado a la pérdida de tiempo valioso en la continuación de la causa, vulnerando así el principio de brevedad que rige la norma de orden público en materia agraria, motivación por la cual, debe forzosamente este Juzgado Superior Agrario, devolver la comisión del 02/05/2016, remitida bajo el oficio Nº 0222-16, (de la nomenclatura de este Tribunal), referente a la notificación del ciudadano CARLOS LEONIDAS JIMÉNEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.709, haciéndole saber al juzgado comisionado que deberá dar única y exclusivamente cumplimiento a la notificación de la sentencia dictada por nuestro máximo tribunal, en la cual declaró entre otras cosas, Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional y a su vez ordeno su notificación a los fines de que si estima conveniente interponga el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro de los sesenta (60) días siguientes a que conste en autos su notificación. Así se decide.
De Igual forma no puede pasar por alto esta Superioridad, que en el ejercicio de la Coordinación en materia agraria en los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, y con el fin de dar cabal cumplimiento de la Ley y de lograr el perfeccionamiento de esta Jurisdicción Autónoma y Especial es menester para esta Instancia Superior Agraria, EXHORTAR al Juzgado a quo a no incurrir nuevamente en omisiones que vulneren la celeridad procesal y el principio de brevedad propios de esta competencia especial, recalcando lo establecido supletoriamente en los artículos 237 y 238 de la ley adjetiva civil, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui. En Maturín a los Once (11) días del mes Julio de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo la Una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Exp. Nº 0143-2017
YCHS/CBM/le
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