REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, Y ANZOATEGUI
Maturín, 11 de Julio de 2017
206º Independencia y 158º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, del presente expediente actuando en Sede Constitucional, con ocasión a la presente Acción de Amparo Constitucional en materia Agraria, interpuesto por el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.807.007, representada judicialmente en autos, por el abogado Oscar Luís Padra, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.325, (Presunto Agraviado), contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (Presunto Agraviado), en el expediente Nº 1.156, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, sobre un lote de terreno denominado “FINCA GRAN GENETICA” constante de una superficie de Cien Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Treinta Metros (100 has con 4630 mts2), ubicado en el Sector Padillero, Parroquia El Tejero del estado Monagas, constatándose de autos lo que sigue:
- I -
ANTECEDENTES
El 29/06/2017, a las Dos y Cincuenta y Siete post meridiem (02:57 p.m.), fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, el presente Amparo Constitucional en materia Agraria, interpuesto por el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.807.007, representada judicialmente en autos, por el abogado Oscar Luís Padra, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.325, (Presunto Agraviado), contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (Presunto Agraviado), en el expediente Nº 1.156, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, dándole entrada y el curso de ley correspondiente a la mencionada causa, en esta misma fecha, (f. 01 al 11 pza 1).
El 30/06/2017, este Juzgado Superior Agrario Admitió la presente acción, librándose boletas de notificación al presunto agraviado y al Fiscal con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asimismo, libró oficios a la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, a los fines del acuerdo en ese mismo auto de una Evacuación de Diligencia Probatoria Oficiosa, (f. 13 al 24 pza ppal).
El 10/07/2017, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario, la Audiencia Constitucional, la cual se realizo a las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.). (f. 85 al 88 pza ppal).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Alega el presunto agraviado, que es poseedor de un lote de terreno de aproximadamente quince (15) años, siendo el caso que el ciudadano Rubén Paz sin autorización del hoy agraviado procedió a realizar ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) una serie de tramites, con el fin que le fuere otorgado una serie de documentaciones, sobre (sic) Cien Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Treinta metros cuadrados (100 has con 4360 mts2), que forman parte de la extensión general de Trescientas (300) hectáreas aproximadamente (sic), asimismo, destaca el agraviado que esos documentos fueron otorgados al referido ciudadano (perturbador), no obstante, los mismos documentos fueron objeto de revocatoria y así se sustancia en los actuales momentos por ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), y que dicha revocatoria puede verificarse con la notoria posesión del ciudadano Críspulo Gómez en el referido lote de Terreno, ya que este solicitó por ante ese mismo ente administrativo agrario las mismas documentaciones de las tierras.
Que (sic) inicia por parte del ciudadano Rubén Paz una serie de perturbaciones a la actividad agraria (sic) que realizaba el hoy agraviado, (sic) razón por la que en aras de dirimir el conflicto que ha venido surgiendo, procedió (sic) el hoy agraviado a ejercer por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una Acción Posesoria de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión, por su parte, el ciudadano Ruben Paz reconvino en la demanda planteada, y (sic) admitida como fue la reconvención, el ciudadano Juez de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, Doctor Daniel Palomo, previo haber verificado efectivamente los lapsos y reglas del procedimiento a seguir (sic) profirió una sentencia declarando ambas peticiones Sin Lugar (sic), volviéndose la misma inejecutable.
Arguye asimismo el quejoso, que el 18/05/2017, (sic) se presentó el ciudadano Juez Daniel Palomo Arismendy, CONSTITUIDO como Tribunal de Primera Instancia Agraria (…) en el terreno objeto del proceso acompañado de la Fuerza Pública y estando en el sitio, (sic) procedió a justificar su presencia constituida en órgano jurisdiccional, en lo que denomino como: Inspección Judicial, asimismo, que en fecha 04/05/2017 mediante diligencia el ciudadano Rubén Paz, mediante diligencia solicito lo siguiente: “Es el Caso ciudadano Juez, que el Sr. Críspulo Gómez –incurrió en desacato de la sentencia- definitivamente firme como se encuentra… omissis…” “solicito a este digno tribunal que libre los oficios de la Guardia Nacional, para que restablezca la situación de hecho y se respete y cumpla la sentencia de este Tribunal” (cursivas de este Juzgado), petición esta que el Juzgado A quo acordó mediante auto del 05/05/2017; de igual forma destaca el agraviado que el 05/06/2017, (sic) se presentó una comisión del C.I.C.P.C, en el predio (sic) solicitando al ciudadano Críspulo Gómez en virtud de una orden de aprehensión por denuncia de presunto desacato.
Fundamentó el Recurso de Amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 3, 87, 89, 26, 25, 49 Ord 6, y ultimo aparte del Articulo 255 ejusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 4, 27 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a la sustanciación del procedimiento.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Alega el presunto agraviado, que es adjudicatario y poseedor de un lote de terreno denominado “Mi Valeria”, cuyo predio rural pretendió el ciudadano CRISPULO GOMEZ, la restitución del mismo, por cuanto tiene derechos exigibles (sic) sobre la casa objeto de juicio y cuyo resultado del amparo, repercute directamente (sic) en sus intereses de conformidad con el Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Que ocurre como de conformidad con los artículos 379, 380, 381, del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacer valer todos sus recursos probatorios, pidiendo a su vez que se le acepte y se admita (sic) en el estado que se encuentra, e intervenir en la Audiencia Oral y Publica a realizar en este procedimiento. Finalmente, impugna en todas y cada una de sus partes la presente Acción de Amparo Constitucional.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Promovió la Inspección Judicial en el cual solicita el agraviado que se constituya el Tribunal en el sitio denominado: Sector Padillero, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Monagas a los fines que se deje constancia: Primero: de la productividad agropecuaria propiedad de Crispulo Gómez; Segundo: de la ocupación; Tercero: de bienhechurias existentes y su propiedad; cuarto: la existencia de alguna otra actividad agrícola en el sitio objeto de litigio, alguna otra bienhechuría y su propiedad.
Observa esta Juzgadora, que se trata de una Inspección Judicial promovida en el escrito libelar del presunto agraviado, siendo evacuada la misma en fecha 04/07/2017, (f. 25 al 55 pza ppal), en relación al particular primero se verificó en el predio en cuestión total productividad, en cuanto al particular segundo referente a la ocupación, infiere esta Operadora de Justicia que el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, ocupa plenamente lote de terreno sobre un lote de terreno denominado “FINCA GRAN GENETICA” constante de una superficie de Cien Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Treinta Metros (100 has con 4630 mts2), ubicado en el Sector Padillero, Parroquia El Tejero del estado Monagas, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Carretera Boca de Queregua, Santa Bárbara; SUR: T.O por Asociación Cooperativa Las Luces; ESTE: Terreno Ocupado por Asociación Cooperativa Las Luces; OESTE: Terreno Ocupado por asociación Agropecuaria Olure, C.A.; que forman parte de una extensión general de Trescientas Hectáreas (300 Has), aproximadamente; en referencia al particular tercero se verifica de la referida inspección realizada por esta Superioridad la existencia en el fundo de un aproximado de Doscientos Cincuenta (250) de ganado vacuno, del estado y condiciones en general que presenta, aunado a las bienhechurias allí señaladas; finalmente en relación al particular cuarto se verifica plena productividad agrícola en el fundo in comento. Asimismo, se observa que la inspección Judicial contenida en el medio probatorio antes descrito, fue realizada por esta Instancia Superior Agraria, conforme al principio de inmediación, que sirve para probar la plena productividad en el predio inspeccionado, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Valoración que se hace de conformidad con los artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES:
Copias Certificadas parciales del expediente signado bajo el Nº 1.156 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia Agraria, contentivo de Acción Posesoria de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión, interpuesto el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.807.007, representado judicialmente en autos, por el abogado Oscar Luís Padra, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.325, (Presunto Agraviado), contra el ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.867.368, representado judicialmente en autos, por el abogado Deivis Williams Campos Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 162.251, en el asunto discurrido por ante la primera instancia donde se contiene:
5. Solicitud mediante diligencia suscrita por el abogado Deivis Campos de fecha 04/05/2016
6. Acta de Traslado de fecha 18/05/2017.
7. Oficios remitidos a los Órganos de Seguridad en fecha 05/05/2017.
8. Todo lo contenido en el Expediente promovido que guarde relación y pertinencia con la acción propuesta.
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática Certificadas de la totalidad del Expediente Nº 1.156, contentivo ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, considerando este Juzgado Superior Agrario que tales copias certificadas revisten carácter de Documento Público, sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, de igual forma, se evidencia que tal prueba demuestra con plenitud las presuntas violaciones constitucionales cometidas, en los que se funda la presente acción de amparo constitucional, aportando el mismo al presente caso contentivo de Amparo Constitucional, en consecuencia, en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser dictada por un Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
DE LAS DOCUMENTALES:
• Copias Certificadas de la Sentencia del 21/03/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 250 al 276 pza 1).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Público Administrativo, del 07/12/2011, emitido por Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de igual forma, se evidencia que tal prueba demuestra la posesión del lote de terreno sub examine, empero, nada aporta al presente caso contentivo de Amparo Constitucional, referente a las presuntas violaciones constitucionales cometidas, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser dictada por un Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias Simples de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado al ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.867.368, de fecha 07/12/2012, constante de Tres (03) folios y sus vueltos.-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de Documento Público Administrativo, del 07/12/2011, emitido por Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de igual forma, se evidencia que tal prueba demuestra la posesión del lote de terreno sub examine, empero, nada aporta al presente caso contentivo de Amparo Constitucional, referente a las presuntas violaciones constitucionales cometidas, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias Certificadas de Contrato de Compra Venta celebrado entre el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.807.007, y la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.338.037, un lote de terreno denominado “FINCA LA GRAN GENETICA”, Constante de siete (07) folios.-
De la lectura de la presente prueba contentiva de Documento Privado, se trata que el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.807.007, y la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.338.037, un lote de terreno denominado “FINCA LA GRAN GENETICA”, demostrando que el hoy presunto agraviado no es propietario del lote de terreno in comento, sin embargo, la presente prueba nada aporta al presente caso, y que en modo alguno no contribuye elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En el día de hoy, diez (10) de Julio de 2017, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional, presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, la Jueza YELITZA CHACIN SUBERO, la secretaria CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR, y el Alguacil DANIEL ALEJANDRO BRICEÑO GOMEZ; se deja constancia en este acto que se encuentran presente la representación Judicial del Presunto Agraviado, abogado Oscar Luís Padra, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.325, y el abogado Andrés Javier Marcano Martinez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 99.967, y la Representación del Ministerio Publico ciudadanos Terry del Jesus Gil León, titular de la cedula de identidad N° 16.712.597; inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 209.980, y el ciudadano Liberarce Daniel José Artigas Oliveros, titular de la cedula de identidad N° 13.453.740; asimismo se encuentra presente en la sala de audiencia el Abogado Deivis Williams Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 162.251, representación judicial del ciudadano Rubén José Paz Pulgar, titular de la cedula de identidad Nº 12.867368, presentándose en este acto como (tercero Adherido). Abierto el acto, se le concede el derecho de palabra a la parte Presunto Agraviado: buenos días ciudadana jueza, ciudadano colega en a interposición de este amparo constitucional represento al ciudadano crispidlo Gomes quien es un productor agropecuario que a dedicado su vida a la producción de alimento para la manutención de su familia, para el caso que nos atañe, venia poseyendo, de forma pacifica un lote de terreno ubicado en el sector palillero, carretera santa bárbara boca de queregua, donde el mismo tenia una producción de siembra y agropecuaria, siendo el caso que mi representado salio de su predio por cuestiones familiares y al regresar se encontró que el señor Rubén paz había tomado posesión acompañado de la guardia nacional de un lote de terreno contemplado por cien hectáreas aproximadamente de las que venia poseyendo mi representado, alegando que el tenia una adjudicación otorgada por el instituto de tierras sobre dicha parcela donde levanto la cerca y saco el ganado vacuno que tenia pastando el señor críspalo, ahora bien tomando acciones de ley se intento un interdicto restitutorio por el tribunal de primera instancia agrario Monagas, donde transcurrido el tiempo por la ley por dicha demanda se presentaron todos los alegatos y la parte demandada presento una reconvención, donde el tribunal de primera instancia oficio una inspección de mano del de quintero para corroborar lo plasmado en el interdicto ahora bien, para el momento de la audiencia oral y publica el tribunal de primera instancia tuvo un cambio de juez, donde al abocarse a la causa en audiencia conciliatoria se le solicito al dr Daniel palomo que realizara una inspección judicial por parte del tribunal o el sentenciador que conocería de la causa igualmente se le solicito por parte en la contestación de la reconvención interpuesta por la parte demandada, ahora bien el tribunal dirigido por el dr palomo, no declara de manera espontánea a los testigos evacuados por la notaria, solamente les pregunto ratificando lo ante expuesto en su evacuación de testigos si ese era su contenido y firma, sentenciando en esa audiencia por parte del tribunal de primera instancia sin lugar al interdicto restitutorio y sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, no dejando sentencia que ejecutar plasmada en el libelo de la demanda. Declaramos el amparo constitucional por cuanto el 18 de mayo el tribunal ejerce una inspección judicial el cual no le fue solicitada, ya que la parte interesada solo solicita que sean oficiado los entes de seguridad del estado así lo ante plasmado el juzgador realizo una inspección sin ser solicitado, abocándose de manera extralimitada en su poder. Para concluir solicito a este digno tribunal se declare este amparo constitucional donde se han cumplido y se cumple todos los paramentos del amparo. La para terceros interesados: Buenos dias ciudadana juez. Como punto previo esta defensa quiere consignar. El titulo de adjudicación socialista otorgado a mi represéntate Ruben Paz por la finca denominada mi Valeria, que tiene una extensión de cien hectáreas con cinco mil metros, tambien consignó copia certificada de la sentencia con respecto a el expediente 1156, otorgado por el tribunal de primera instancia agrario del estado Monagas, consigno en este acto tambien copias certificadas de compra y vente registrada en el registro de punta de mata donde el señor crispulo gomez hoy demadante, hace un traspaso formal de las bienhechurías y por ente las tierras que comprenden la finca gran genetica, y los presente tambien denominado como glimax, esta defensa primeramente considera que el amparo debio declararse inadmisible por este tribunal en virtud de lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la ley de amparo que cuando la parte haya optado o recurrido por las diferentes vias juridiccionales o administrativas y haya hecho uso de los recursos que le otorga la ley por cuanto la parte accionante fue a juicio y demando la retistucion la de un lote de terreno del cual es poseedor legitimo el señor ruben paz y el tribunal se traslado a petición de la parte accionante a dicho lote de terreo el 24 de junio de 2016, el cual se puede apreciar en la sentencia en la sentencia que estoy consignado ene Folio 276 -277, y en dicha inspeccion se aprecio que el ciudadno ruben paz mi representado tenia cien hectare de maiz amarillo como lo establece la inspeccion y estaba en posocion legitima tanto de hecho como de derecho, por que tiene un titulo del instituto nacional de tierra el cual le otorga el derecho de explotar la tierra, es por lo que para concluir que hago referencia a la inspección realizada por este tribunal ya que el inspector el cual se traslada a dicha finca no hace función de los instrumentos, gps, el cual es la única forma de determinar en que lugar específicamente se encontraba el tribunal es por lo cual la parte accionante hace ver a este tribunal que el lugar donde se traslada pertenece a glimarx el cual ya no existe por que el mismo informe que mando el inti al tribnal dice que las tierras se les adjudicaron a Rubén paz, y a malave, y una parte a crispulo gomez, Replica Prada. Con referencia de lo ante expuesto mi representado introduce el amparo constitucional debido que el tribunal de primera instancia declaro sin lugar el interdicto restitutorio y a la reconveccion, y la parte demandada solicita un oficio a los entes policiales para ser valer la sentecia hacieno el juzgador una inspeccion que no le fue solicitada y donde atacaria a mi representano y coaccionandole el derecho al libre transito y a trabajar y poniendo entre dicho a mi representado diciendo que estaba en desacato y desobediencia, ahora bien este tribunal pudo evidenciar con la inspeccion ocular ejecutada las condiciones en la que se encontraba el predio, en el cual mi respresentado soliciata la restitución donde este tribunal pudo observar las condiciones en las que se encontraba el predio el la cual mi representado solicito la restitución donde el mismo dr palomo pudo verificar que no existe ninguna propiedad de bienhechurías, que no existe siembra alguna y que se encontraba en total abandono, por lo ante plasmado ratifico dicho amparo y solicito se de con lugar. Es todo. Deivi , en vista de que el recurso especialísimo de amparo es utilizado especialmente para restablecer o resarcir un daño al estado que se encontraba, lo planteado en el amparo por parte del demandante no tiene lógica jurídica ya que mi representado tiene la posesión y tanto por sentencia del tribunal definitivamente sirve y el derecho de su titulo de adjudicación el cual esta vigente y cuya adjudicación denominada finca mi Valeria no tiene otro poseedor si no el Rubén paz, no es competencia de esta sala conocer situaciones de fondo que fueron llevadas a través de un juicio posteriormente una apelación que quedo definitivamente firme y que la parte accionante no consigno prueba se puede comprobar en el expediente que ni siquiera el acta al que se hace alusión en su demanda la consignaron al expediente por lo cual esta defensa cree que tiene que ser declarado sin lugar dicho amparo, es todo, La palabra al Ministerio Publico. En representación del ministerio publico, dada la necesidad de análisis de los elementos probatorios de autos y la documentación consignada en audiencia conforme al criterio vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 01 de febrero del dos mil caso José amado mejias Betancourt, solicitamos, al tribunal la concesión de un tiempo prudencial a los efectos de consignar de forma escrita la opinión de esta vindicta publica en la cual le hago pronunciamiento sobre los aleganaos y defensas expuesto en audiencia es todo. El tribunal expone; vista la solicitud hecha por el representante del ministerio publico y considerando la brevedad con que debe ser decido el amparo constitucional se le concede veinticuatros horas a los fines de la consignación a la que hace referencia .es todo. Concluidas las deposiciones orales de las partes, la ciudadana Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, YELITZA CHACIN SUBERO, informa, que ha concluido el presente acto y que la trascripción de la presente audiencia será agregada a los autos, dada la importancia de lo aquí expuesto.”
- II -
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
Observa esta Juzgadora, que mediante sentencia interlocutoria del 30/06/2017, (f. 13 al 24 vtos) esta Instancia Superior Agraria admitió la presente acción, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con la Sentencia N° 01, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01/02/2000, Exp. Nº 00-0010, (Caso: José Amado Mejía Betancourt), y 20/01/2000, Exp. Nº 00-002, (Caso: Emery Mata Millán); ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia interlocutoria supra identificada. Así se declara.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA AGRARIA.
Determinada la Competencia, y antes de pasar este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, considera esta Operadora de Justicia verificar de forma pormenorizada lo referente a la referida acción, la cual ha sido definida como un mecanismo extraordinario que está condicionado a la inexistencia de un elemento procesal que pudiera enervar la eficacia y validez de un Derecho Constitucional, en la cual su único fin es el resarcimiento inmediato de los derechos constitucionales vulnerados, y en donde su procedimiento se encuentra sujeta a diversos principios como son la brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidades inútiles, ni reposiciones indebidas, en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, debiéndose incluso tramitar con preferencia a cualquier otro asunto, tal y como se infiere del contenido en el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:
“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la norma supra transcrita se infiere que el constituyente dispone en cuanto al objeto de control constitucional, que tal acción extraordinaria procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal; contra las actuaciones de los particulares y personas jurídicas privadas; contra actos normativos, actuaciones judiciales, y contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, que vulneren o conculquen Derechos Constitucionales, en este orden de ideas, el profesor J. M. Casal Hernández, en su obra “El Amparo y los Derechos Humanos”, considera que dicha acción de amparo constitucional constituye un medio que fortalece el control judicial, para garantizar la vigencia de Derechos que aun no han sido legislados total o parcialmente, ampliándose por esta vía los mecanismos de control constitucional, como el caso de las lesiones provenientes de omisiones genéricas o de vías de hecho de la administración (ver Obra colectiva El nuevo Derecho Constitucional Venezolano –ponencias del 1er Congreso Venezolano de Derecho Constitucional, Editorial de la Universidad del Zulia, Maracaibo, 1991, pág. 19/30). Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende del artículo supra reproducido que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así se decide
En este mismo contexto, es necesario de igual forma traer a colación a los autores de la obra “La acción de amparo Constitucional y sus modalidades judiciales”, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en referencia a la definición de amparo, comentan lo siguiente: “(…) Resumiendo y ofreciendo una definición del amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Cursiva de este Juzgado Superior).
De esta definición se pueden destacar, que la referida acción trata de cómo se dijo at initio tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje, (Ver Sentencia Nº 18, Exp. 00-2604, (Caso: Rosana Elena Torres Albornoz), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/2001, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta). Así se decide.
Ahora bien, dilucidado lo anterior considera este Tribunal Superior Agrario actuando en sede constitucional pasa a realizar un estudio de las actas que conforman la presente acción de la siguiente manera: I) en fecha 21/03/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia en la que declaro entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto (…), SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por acción restitutoria, intentara el ciudadano: CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-8.807.007 (…); TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION propuesta por le ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.867.368, (…)” (Cursivas de este Juzgado), (f. 250 al 276 pza 1); II) Mediante diligencia del 04/05/2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que la parte actora, vale decir, el ciudadano Crispulo Gómez, incurrió en desacato de la Sentencia Definitivamente Firme, asimismo, solicitó al a quo se libren los oficios correspondientes a los fines que se reestablezca la situación de hecho, (f. 05 pza 2); III) El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial realizó el 18/05/2017, inspección judicial en el lote de terreno in comento, en relación a (sic) la denuncia del desacato a la Sentencia dictada por el tribunal (sic), (f. 13 al 15 pza 2); IV) Este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, realizó el 04/07/2017, Inspección Judicial en el lote de terreno in comento, (f. 25 al 55 pza ppal).
En tal sentido, es menester traer a colación la Inspección Judicial del 18/05/2017, realizada por el Juzgado a quo la cual riela en los folios 13 al 15 de la pieza 2 de copias certificadas, en relación al presunto desacato denunciado, señalando lo siguiente:
“El ciudadano Juez notifico al referido ciudadano sobre la denuncia del desacato a la sentencia dictada por el Tribunal señalando que los animales se metieron accidentalmente, seguidamente el referido ciudadano procedió a retirar los animales, (…) seguidamente se deja constancia de que el ciudadano Crispulo Gómez manifestó su intención de no continuar perturbando al ciudadano Rubén Paz. Es todo. Siendo las 2:17pm termino, se leyó y firman”, (Subrayado, negritas y Cursiva de este Tribunal Superior).
De lo citado supra, se infiere con meridiana claridad que el Juez de Primera Instancia Agraria realizó inspección Judicial en razón de una denuncia por desacato que realizó la parte demandada en razón de una presunta desobediencia de la sentencia hoy recurrida en amparo constitucional, mediante la diligencia mencionada en líneas anteriores, por una parte, y por la otra, la manifestación dada por el presunto agraviado en lo atinente al ganado en la cual aduce que éstos ingresado al lote de terreno o el referido fundo de manera accidental. Así se decide
En este sentido, considera este Juzgado Superior traer a colación lo establecido por el Legislador en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a la figura del ‘Desacato Judicial’, señalando lo que sigue:
“Articulo 31: quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses” (Cursivas de este Juzgado)
De lo reproducido supra, se observa claramente que el legislador ha dispuesto en la referida Ley Orgánica lo referente al denominado ‘Desacato Judicial’, siendo ésta una figura que determina la desobediencia a un mandato jurisdiccional, la naturaleza jurídica de esta norma y sus alcances, han sido objeto de un controvertido debate en el mundo jurídico venezolano, y ha tenido expresión en la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional había llegado hasta considerarlo al margen del tratamiento ordinario que se le da a los tipos penales; no obstante, son limitados los alcances que la figura tiene en el mismo campo del derecho penal, y estos son determinantes para homologarlo al desacato de todo tipo de sentencia, pues el legislador lo limita a las sentencias vinculadas con los mandamientos de amparo constitucional. Así se decide
En este Orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión del 09/04/2014 con ponencia conjunta de sus Magistrados, en el expediente N° 14-0205, (Caso: Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta), estableció con carácter vinculante, el perfil jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo anteriormente analizado en cuanto al Desacato Judicial, estableciendo lo siguiente:
“(…) Con relación al ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en algunas decisiones (vid. Nros. 74 del 24 de enero de 2002 y 673 del 26 de marzo de 2002), le ha dado el tratamiento que se le da a los ilícitos penales (aun cuando ni la Constitución, ni esa ley, ni ninguna otra, le atribuye tal carácter), en el sentido de que, al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante la jurisdicción penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la causa o archivara el expediente. Actuación que se desplegaba aun a pesar de haber podido comprobar el hecho del desacato por notoriedad comunicacional o por medios de prueba que constaban en la causa. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide (…)”. (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario).-
De la decisión supra transcrita, se colige que en cuanto a la naturaleza jurídica de la norma sancionatoria contenida en el artículo 31 de la Ley sub examine, esta debe ser aplicada directamente por el juez o jueza que lleva el proceso – en aplicación del principio del Juez Natural -, o que ha dictado un mandato con independencia de la competencia material del mismo, por lo tanto, las reglas del proceso penal no tienen cabida en este ámbito – el constitucional -, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental, por una parte, y por la otra, que el procedimiento para determinar si una persona esta incursa en desacato judicial se encuentra enmarcado en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción constitucional, que no se contrapone en sentido estricto a la competencia penal del Ministerio Público, de la policía de investigación penal y de la jurisdicción penal (stricto sensu), la cual no se extiende hasta este ilícito judicial constitucional de desacato. Así se decide
Así pues, es errado y anacrónico el tratamiento como delito del ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se trata entonces de un ilícito judicial y no de un delito por cuanto la característica de tipicidad en una ley penal no se encuentra determinada ni por la constitución, ni por ninguna ley de la República y menos en una ley penal, ya que dicha norma sancionatoria está ubicada en una ley de protección de derechos y garantías constitucionales que carece de carácter penal bajo la máxima “No hay Delito, No hay Pena sin una ley preexistente” (Nullum Crime, Nullum Phoena sine Lege), en la que no existe un aparte dedicado a ilícitos penales, en la que como se dijo en líneas anteriores, ni esa disposición sancionatoria ni ningún otro precepto del ordenamiento jurídico la califica como tal y en la que no se indica la autoridad judicial que impondría la sanción ni el procedimiento para ello, además de que existen normas y sanciones similares en el sistema legal patrio que también protegen la correcta marcha de la administración de justicia. Así se decide.
De ello considera esta operadora de Justicia verificar lo estatuido por el constituyente en el Artículo 49, ordinal 6 de nuestra Carta Fundamental, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)” (Subrayado y Cursivas de este Juzgado).
De la norma constitucional expuesta parcialmente con anterioridad, se coligue que el legislador es expreso al mencionar que esta prohibido que una persona permanezca bajo arresto o se le inicie un procedimiento penal por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, por lo que se debe concluir que el desacato judicial al mandamiento de amparo o a algún mandamiento jurisdiccional no es un delito, sino un ilícito judicial cuyo sanción depende como se hizo referencia supra del juez que considere que se ha dado el incumplimiento en el marco de su potestad sancionatoria, por tanto al no ser considerado un delito no se justifica la intervención del Ministerio Público como titular de la acción penal y mucho menos la aplicación de las disposiciones del procedimiento ordinario penal en esta jurisdicción especial Agraria, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario no verifica en ningún momento el presunto desacato aducido por el demandado, vale decir, el ciudadano RUBEN PULGAR, ya que no puede considerarse como un delito el hecho accidental el paso de los animales al fundo en referencia y mas aún cuando la parte agraviada así lo alego en su momento no constatándose dolo, intención o mala fe. Así se decide
Por otro lado, es imperioso traer a colación la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado Superior Agrario el 04/07/2017, en el lote de terreno in comento, (f. 25 al 55 pza ppal), señalando lo siguiente:
“(…) en este acto la Jueza pregunta al Sr Críspulo en relación a la inspección realizada en la fecha por usted indicad, tal como consta en el acta del traslado del Tribunal, aparece asentado en su parte in fine en la cual se expone que se deja constancia que el ciudadano Críspulo Gómez manifestó su intención de no seguir perturbando al señor Rubén Paz a lo que el señor Críspulo respondió; yo si le respondí así como esta en el acta porque desde que el llego de manera insistente me decía que si molestaba y no hacia lo que él quería me ponía a la orden de la fiscalía, es decir me sentía presionado y como él me dijo que tenía que firmar, y él es Juez yo firme. (…)” (Negritas y Cursiva de este Juzgado).
De igual forma, considera esta operadora de Justicia verificar lo estatuido por el constituyente en el Artículo 49, ordinal 5 de nuestra Carta Fundamental, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (…)” (Subrayado y Cursivas de este Juzgado).
De lo citado parcialmente supra se infiere, que el presunto agraviado al momento de responder al el Juez de Primera instancia agraria, este le manifiesta de manera insistente que (sic) decía que si molestaba y no hacia lo que él quería me ponía a la orden de la fiscalía (sic), es decir, el referido Juez actuó con coacción, incurriendo en lo dispuesto en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna, en donde el constituyente dispone el principio del Debido Proceso, siendo éste un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez, es por ello, que numeral 5 al cual se hizo referencia supra, es una garantía constitucional contra las confesiones obtenidas por medio de la fuerza o la intimidación, como ha sido corriente en muchos casos y no solamente en la superada Edad Media, en la cual el tormento o su inminencia era la forma habitual de obtener la confesión, en consecuencia ninguna confesión obtenida bajo sus efectos será valida, y estando presente en el caso de marras yerro flagrantemente el Juez de Primera Instancia Agraria, hoy presunto agraviado al intimidar, y coaccionar al ciudadano CRISPULO GOMEZ para que este manifestara “su intención” de no perturbar al ciudadano Rubén Paz, configurándose el llamado ‘Abuso de Poder’ el cual ha sido definido por el Máximo Tribunal de la Republica como la actuación de un Órgano Jurisdiccional “fuera de su competencia”, equiparándola con el referito termino usado en líneas anteriores, y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los Jueces en sus resoluciones o sentencias o usurpando funciones o atribuyéndose otras que la ley no le confiere y con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales. Así se decide
En este sentido, considera este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional verificar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 146, Exp. 00-0066, del 24/03/2000, (Caso: Alfredo Patrone e Inversiones Marenostrum, C.A. y otros), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al ‘Abuso de Poder’ por un Órgano Jurisdiccional, señalando lo siguiente:
“(…) La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que “...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”. Quiere esto decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones. De modo que constituye una hipótesis de abuso de poder, por ejemplo, utilizar el poder cautelar previsto para los jueces, con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales. Pero debe advertirse, que el concepto expuesto no es idéntico al abuso de poder que genera sanciones penales, ni al contemplado en el derecho administrativo. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la decisión supra citada parcialmente, se colige que el abuso es un acto de violación de confianza y el poder es generalmente asociado a la autoridad, a pesar de que no es exclusivo, de esta manera, podemos decir que el abuso de autoridad tiene lugar cuando un dirigente o un superior se aprovecha de su cargo y de sus atribuciones frente a alguien que está ubicado en una situación de dependencia o subordinación, tal y como se presenta en este caso, en el cual el Juez de Primera instancia Agraria al ser insistente para que el hoy presunto agraviado firmara el acta de inspección, de cierto modo, dada su investidura como operador de Justicia intimido al hoy presunto agraviado generando coacción en su respuesta, abusando su facultad como administrador de Justicia, flagelando de este modo la Seguridad Jurídica y el Derecho a que sus garantías puedan ser tuteladas de forma efectiva (Articulo 26 CRBV), y mas aun, en los términos de la referida Acta de Traslado del mencionado Tribunal de Primera Instancia Agraria, observa esta Superioridad, que dicho traslado implica a todas luces una suerte de ejecución de sentencia, vale decir, opera según lo contenido por el legislador en el Articulo 230 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo, en concatenación supletoria con el primer aparte del Articulo 528 de la Ley Adjetiva Civil, conminando al actor, sin estar asistido de abogado a como se dijo supra manifestar su voluntad de no perturbar más, es decir, el ordenar el acatamiento de una decisión que no tiene mandamiento de ejecución, que nada ordenó, y que si bien la ley especial agraria no prohíbe al Juez Agrario a realizar una Inspección Judicial en cualquier estado y grado de la causa, el presente asunto al haber sido decidido el proceso culminó con la referida decisión ut supra mencionada, observándose de esta forma que yerró el tribunal a quo con tal proceder, pudiendo realizar dicha inspección como una solicitud autónoma, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, SE ANULA el acta de Inspección Judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 18/05/2017, (f. 13 al 15 pza 2). Así se decide.
Ahora bien, en relación a que (sic) sea acordada ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-8.807.007, (…) por la presunta comisión del delito de INVASION, tipificado en el Articulo 471 “A” del CODIGO PENAL VENEZOLANO (sic) de acuerdo al informe emitido por la Fiscalia Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Monagas, del 07/07/2017, (f. 74 al 77 pza ppal), no puede pasar por alto esta Superioridad realizar un análisis lacónico del Delito anteriormente mencionado, y para ello es necesario traer a colación criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1881, en el Exp. 11-0829, del 08/11/2011, (Caso: Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario), con Ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, señalando lo siguiente:
“(…)De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo. En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en laLey de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria. En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola. Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los articulos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide. Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo. En sentido contrario opera lo mismo, vale decir, si luego de iniciarse el procedimiento ordinario agrario, el juez a quien competa el conocimiento de la causa, determinare, que los hechos no se encuentran enmarcados dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que los mismos pudieran configurar un ilícito penal, remitirá las actuaciones al Ministerio Público, para el inicio de la investigación a que hubiere lugar. De manera que, en estos supuestos, debe el juez agrario, así como el Ministerio Público, verificar, cuidadosamente, si los hechos denunciados o demandados devienen de una actividad propia de la materia agraria, (verbigracia, el roza de los sembradíos o quema de los ramajes), siempre y cuando de dicha actividad no resulten afectados otro tipo de bienes, cuyo ámbito de protección escape del conocimiento de la jurisdicción especial agraria, pudiendo resultar constitutivos de algún hecho ilícito, casos en los cuales debe verificarse cautelosamente los elementos que componen los tipos penales comentados o algún otro distinto de aquéllos. En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.(Omissis…) (…) En consecuencia, evidenciándose en el caso que ocupa a la Sala que, el ciudadano Rafael Belisario le fue otorgado una Garantía de Permanencia sobre las mismas tierras o parte de éstas, que estaban siendo ocupadas por la ciudadana Carmen Susana Abreu, quien detenta un titulo de venta de la posesión y las bienhechurías construidas sobre las mismas, o sobre parte de las mismas -de lo que se desprende un posible conflicto de deslinde de predios rurales-, forzoso es concluir que de tales hechos emerge una disputa entre particulares producto de la actividad agraria, -cardinal 2 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción especial agraria, con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria. Con base a los anteriores argumentos, la Sala evidencia que los hechos por los cuales fueron juzgados y condenados los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez, no revisten carácter penal, en lo que respecta a los supuestos de invasión y perturbación violenta de la posesión pacífica, pues no se adecuan a los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, debido a que no existen los elementos configurativos del tipo, vale decir: ajenidad y “provecho injusto”, ambos constitutivos del delito de invasión, ni, así tampoco, la posesión “pacífica” del inmueble objeto de controversia, pues es evidente el conflicto surgido de la actividad agraria que se desprende de las actuaciones. Y así se declara. Como consecuencia de la anterior declaratoria, y ante la evidente violación del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al principio de legalidad y al derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, - artículos 49.6 y 49.4 del texto fundamental- y vista la imposibilidad de sanear el acto, esta Sala Constitucional, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, en consecuencia, en relación a los delitos de invasión y de perturbación violenta a la posesión pacífica, por los cuales fueron condenados los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, cardinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados y por los cuales fueron juzgados no son típicos; así mismo, en cuanto al delito de incendio, de conformidad con el artículo 196 eiusdem, se ordena la reposición de la causa a la etapa de investigación, a los fines de la prosecución de la investigación penal, por el delito de incendio, previsto en el artículo 343 del Código Penal, una vez resuelto por el tribunal agrario, al cual le competa el conocimiento de la presente causa, el conflicto por la tenencia de la tierra objeto del proceso, pues de allí se determinará si el incendio se produjo sobre un inmueble ajeno al predio ocupado por los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez. Y así se declara Finalmente y en base a los anteriores pronunciamientos, se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez. Así mismo, se ordena librar boleta de excarcelación a favor de los referidos ciudadanos. Ofíciese a la Zona de Coordinación Policial de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a tales fines. (…) Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional se avoca al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara con lugar la solicitud de avocamiento, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, declara con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia espacialísima –conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, se aplicarán los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados; siempre y cuando se encuentren se encuentren llenos los extremos legales consagrados en los mismos; decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa; repone la causa a la fase de investigación a los fines que se prosiga la investigación sobre el delito de incendio y ordena la inmediata libertad sin restricción de los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Del criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional supra citado, que en el devenir del tiempo dado el dinamismo jurídico darían paso al surgimiento de distintos tipos penales en el medio rural, que aplicados a este medio consumarían una verdadera distorsión de lo que históricamente se había conocido como practicas comunes al campo, estableciendo como conductas de naturaleza delictiva a la ocupación de tierras rurales y a la perturbación de la posesión de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, tipificando y penalizando situaciones que solo las instituciones del Derecho Agrario están capacidad de resolver con idoneidad, por una parte, y por la otra, que la “INVASIÓN” propiamente dicha se materializa con la “acción de invadir”, que consiste en adentrarse y poseer -sin derecho legítimo- un espacio, ergo, a falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la ocupación no consensuada, dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y - por tanto - acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, cabe destacar que dicha conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto, siendo necesario que ella recaiga sobre un bien inmueble (específicamente un terreno o una bienhechuría) de carácter ajeno, pues - según lo consagrado por la norma in comento - éste es el objeto material de ese delito; entonces, resulta evidente que tal delito de invasión configurado en el articulo sub examine no se muestran aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, lo tipo penal establecido en el artículo 471-A del Código Penal – siendo el caso de marras -, observándose una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, en tales casos, compete al Juez de Primera Instancia Agraria, – quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental de conformidad con los Articulo 305, 306, y 307 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario - la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola, en consecuencia, al verificarse que los referidos artículos a los cuales se hizo referencia en líneas anteriores, contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, en consecuencia, TALES CONFLICTOS ENTRE PARTICULARES DEVENIDOS POR LA ACTIVIDAD AGRARIA CONLLEVA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VI DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; siempre y cuando se encuentren se encuentren llenos los extremos legales consagrados en los mismos; motivos por los cuales, ordena este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional, ORDENA la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia espacialísima –conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, se aplicarán los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados; siempre y cuando se encuentren se encuentren llenos los extremos legales consagrados en los mismos, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1881, en el Exp. 11-0829, del 08/11/2011, (Caso: Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario), con Ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, supra expuesto y analizado. Así se decide
Así pues, por todos los razonamientos expuestos, en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.807.007, representada judicialmente en autos, por el abogado Oscar Luís Padra, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.325, (Presunto Agraviado), contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (Presunto Agraviado), en el expediente Nº 1.156, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, asimismo, NO SE VERIFICA en ningún momento el presunto desacato aducido por el demandado, vale decir, el ciudadano RUBEN PULGAR, ya que no puede considerarse como un delito el hecho accidental el paso de los animales al fundo en referencia y mas aún cuando la parte agraviada así lo alego en su momento no constatándose dolo, intención o mala fe; en consecuencia, SE ANULA el acta de Inspección Judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 18/05/2017, (f. 13 al 15 pza 2), asimismo, SE ORDENA oficiar a la Fiscalia Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para el CESE INMEDIATO de las investigaciones al hoy presunto agraviado, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1881, en el Exp. 11-0829, del 08/11/2011, (Caso: Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario), con Ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en consecuencia, CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Sin perjuicio a la anterior declaratoria, considera esta Juzgadora verificar lo alegado por el actor en su escrito libelar, en relación a una presunta violación al Derecho al Trabajo, señalando lo siguiente:
“(…) En tal sentido es importante destacar que el trabajador del sector agrícola adquiere un a gran complejidad y diversidad en sus condiciones de trabajo, que hacen en muchas ocasiones confusa la vida misma del trabajador del campo. Se enfrentan a tales situaciones estos trabajadores, que mal puede un Juez, y menos Agrario ejecutar actos abusivos que pongan en entredicho y riesgo no solo la integridad de ese trabajador, sino también el sagrado Derecho Social al Trabajo. (…)” (Cursivas de este Juzgado).
De lo transcrito parcialmente, aduce el actor según sus dichos que el Juzgado a quo (Presunto Agraviante), realizo presuntas violaciones al derecho al trabajo del campo, siendo que tal garantía constitucional es la base para una vida digna, lo que significa que todas las personas deben tener la posibilidad de un trabajo decente, en condiciones de seguras y saludables que no sean degradantes de la dignidad humana, en este sentido, de la inspección judicial realizada por esta superioridad se observa que el actor si bien es cierto no posee la documentación necesaria que acredite sus posesión, no es menos cierto que la plena actividad agrícola y pecuaria realizada en el fundo in comento indirectamente le da el carácter de productor agrario, cumpliendo así con lo establecido con el carácter social ordenado en la Ley Especial Agrario, aunado a que no se verifica tal violación, situación que pudiera desprenderse del Derecho de libertad económica consagrado en el Articulo 112 de la constitución Nacional, consistente en la garantía que posee toda persona de la libertad de asumir la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las establecidas en el texto constitucional y en la Ley. Así se decide
Por otro lado, en referencia a la presunta violación al derecho de libertad de movimiento señalado por el presunto agraviado en su escrito libelar, señalando lo siguiente:
“(…) haciendo uso del abuso de poder que tiene el Juez, a expresar IN SITU, que “retiraría el ganado violando su Libertad de Movimiento consagrado en el articulo 50 de la Constitución, que insisto en aclarar a la Juez Constitucional, viene ocupando y trabajando como productor agropecuario desde hace mas de quince (15) años (…)” (Cursivas de este Juzgado).
De lo anterior plasmado, observa esta Instancia actuando en sede constitucional, respecto a la libertad de movimiento como derecho constitucional amparo en el articulo 50 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, es dentro del numerus apertus de garantías susceptibles de tutela constitucional; toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, etc, sin más limitaciones que las establecidas por la ley; siendo el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, es decir, deslazarse autodeterminativamente en función a las necesidades y aspiraciones personales de cada persona, sin embargo, la disposición deja abierta la posibilidad de que la ley establezca limitaciones a los derechos expresados; pero no hay duda de que las que lleguen a imponerse nunca podrán ser excesivas sino las absolutamente necesarias para que el ejercicio de aquellas prerrogativas no llegue a dañar intereses esenciales, en este orden de ideas, se evidencia de la referida inspección judicial realizada por este Juzgado, en fecha 04/07/2017, (f. 25 al 55 pza ppal), que en ningún momento se verifica la conculcación del derecho constitucional alegado por el quejoso. Así se decide
- IV -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, para conocer el presente Amparo Constitucional, que mediante sentencia interlocutoria del 30/06/2017, (f. 13 al 24 vtos pza ppal) esta Instancia Superior Agraria admitió la presente acción, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con la Sentencia Nº 01, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01/02/2000, Exp. Nº 00-0010, (Caso: José Amado Mejía Betancourt), y 20/01/2000, Exp. Nº 00-002, (Caso: Emery Mata Millán); ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así se declara
SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.807.007, representada judicialmente en autos, por el abogado Oscar Luís Padra, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.325, (Presunto Agraviado), contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (Presunto Agraviado), en el expediente Nº 1.156, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado. Asi de decide.
TERCERO: NO SE VERIFICA en ningún momento el presunto desacato aducido por el demandado, vale decir, el ciudadano RUBEN PULGAR, ya que no puede considerarse como un delito el hecho accidental el paso de los animales al fundo en referencia y mas aún cuando la parte agraviada así lo alego en su momento no constatándose dolo, intención o mala fe; en consecuencia, SE ANULA el acta de Inspección Judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 18/05/2017, (f. 13 al 15 pza 2). Así se decide
CUARTO: SE ORDENA oficiar a la Fiscalia Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para el CESE INMEDIATO de las investigaciones al hoy presunto agraviado, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1881, en el Exp. 11-0829, del 08/11/2011, (Caso: Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario), con Ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide
SEXTO: NO SE ORDENA la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.
Líbrese Oficio, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui. En Maturín a los Once (11) días del mes de Julio del 2017. Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Exp. Nº 0459-2017
YCHS/CBM/JR
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