Maturín, 13 de Julio del 2017.
207º y 158º
Conoce del presente asunto, con ocasión a la Declinatoria de Competencia, interpuesto por el abogado en ejercicio Sandy Rojas Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 48.614, actuando como apoderado judicial del ciudadano AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.858.751, con domicilio en la siguiente dirección: Calle Santa Marta, Local S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, mediante diligencia cursante al (folio 81), contra la Sentencia Definitiva dictada el 10/02/2017, (folios 66 al 80) Pieza 3, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se declaró con lugar la demanda por motivo de Acción Reivindicatoria, para conocer de la presente causa, N° 10.217 (nomenclatura particular de ese juzgado), con motivo del Juicio de Acción Reivindicatoria.
I
ANTECEDENTES
El 06/03/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante auto remite expediente contentivo de Acción Reivindicatoria (Recurso de Apelación), al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (Folios 01 al 85).
El 14/06/2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual declara su Incompetencia y declina a esta Instancia Superior Agraria. (Folios 95 al 96).
El 14/06/2017, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remite el expediente a este Juzgado Superior Agrario mediante OFICIO Nº 0520-17-170, conformado por tres (03) piezas la primera de ciento noventa y dos (192) folios útiles, la segunda de doscientos veintiún (221) folios útiles y la tercera de noventa y siete (97) Folios Útiles.
El 04/07/2017, esta Instancia Superior Agraria recibe expediente y le da entrada y curso de ley correspondiente en fecha 10 /07/ 2017. (Folio 98).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO RECURSIVO
La parte actora - apelante en su escrito libelar expone entre otras cosas, que es totalmente falso que su mandante detente o posea indebidamente, desde hace mas de cinco (5) años, el inmueble que se señala en la demanda, constituido por dos (2) bienhechurias tipo galpón elaborados de paredes de bloques de cemento frisados, techo de zinc y piso de cemento rustico, con unas medidas de quince metros (15 mts) de largo, por doce metros de ancho (12 mts), para un área de construcción de ciento ochenta metros (180 mts2), además del cultivo de frutos menores, como tamarindo, maíz, yuca entre otros, enclavados en un terreno que se presume municipal el cual tiene unas medidas de treinta metros de ancho (30mts) por cien metros de largo (100 mts) cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: con Carretera Nacional Caripito-Carúpano; Sur: con terreno del INTI; Este: con terrenos del INTI y Oeste: con terrenos que supuestamente posee la actora, según declaratoria de garantía de permanencia que menciona en el libelo de la demanda.
Que su mandante es poseedor desde hace aproximadamente 20 años de unas bienhechurias que no tienen nada que ver y que son distintas a la señalada por la parte actora en el libelo de la demanda y que consiste en lo siguiente:
Una vivienda familiar en construcción de paredes de bloques, piso de tierra, sin techo, columnas y vigas de concreto, con divisiones para seis compartimientos donde van a construirse cuatro habitaciones, una cocina y una sal-comedor. Esta bienhechurias poseída por mi mandante esta enclavada en un terreno que mide veintinueve metros (29 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo aproximadamente esta ubicada en la Vía Nacional Casanay-Cariaco, Sector los Cuatro Rumbos, de la población de Pantoño, Parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy blanco del Estado Sucre; dentro de los siguientes linderos: Norte: con Vía Nacional Casanay-Cariaco; Sur: con terrenos del INTI; Este: con bienhechurias poseída por el ciudadano Ángel Alfonzo y Oeste: con casa de Rubén Espinoza.
Que el terreno esta totalmente cercado con una tapia de paredes de bloque con una altura que va desde dos metros a los cuatro metros aproximadamente. Se demostró que dentro del terreno, hay otra bienhechuría formada por cuatro columnas de bloque y cemento, techo de zinc con vigas de madera y piso de tierra.
Alega que el terreno tiene una entrada de rejas tubos de hierro, y dentro del terreno hay un deposito de paredes de bloques, techo de zinc y piso de tierras, también se demostró que en el terreno hay tres matas grandes de tamarindo, una de consigue, una mata de coco, una mata de guayaba y cinco matas pequeñas de naranjas. Por el lado norte del terreno hay un anexo constituido por un deposito de paredes de bloques, piso de cemento rustico y techo de zinc, que mide cinco metros con cincuenta y dos centímetros (5,52mts) de ancho por cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts) de largo y un garaje de techo de zinc, piso de tierra y dos tubos de hierro que sostienen el techo.
Que los documentos mencionados en el libelo de la demanda y que fundamenta la acción reivindicatoria, son contradictorios y se excluyen entre si, por que el titulo supletorio se dice que el terreo donde se construyeron las bienhechurias esta ubicado en el Sector los Cuatro Rumbos, de la población de Pantoño, Parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy blanco del Estado Sucre, mientras que en el documento de declaratoria de garantía de permanecía se dice que el lote de terreno esta ubicado en el asentamiento Campesino Baldíos Ribero, Sector Cuatro Rumbos, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
Finalmente solicita que se declaré sin lugar la demanda que encabeza el mismo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 14/06/2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara su Incompetencia por la materia, en los siguientes términos:
“(…)De las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente por la materia en razón de que consideró que el caso estaba tramitando era de naturaleza agraria. La parte demandante intentó contra esta decisión el recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección, Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de octubre de 2016, dicto decisión (ver folios 203 al 216 2da pieza) y declaró sin lugar el referido recurso relacionado de regulación de competencia y confirmo la decisión emitida por el Juzgado de Municipio antes mencionado, es decir, confirmo la materia agraria de la demanda formulada por la demandante. El Juez a quo, al recibir el expediente y observar que el caso es de naturaleza agraria, remitió el expediente al juzgado distribuidor, correspondiéndole el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dictando este sentencia en fecha 10 de febrero de del año 2017, remitiéndose a este tribunal de alzada a los fines de oír la apelación, procediendo así este tribunal a fijar los lapsos correspondiente, ahora bien, Así las cosas, este Juzgado para decidir observa: La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan". Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer de la presente apelación, en virtud de no tener competencia superior agraria este juzgado. En virtud de todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declara INCOMPETENTE, por cuanto no tiene competencia por la materia, para conocer y decidir el presente recurso de apelación. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la sentencia supra transcrita se infiere con mediana claridad que la incompetencia deviene en razón de que en el lote de terreno que aquí se discute se practica una actividad agrícola, aunado a la existencia de un documento publico administrativo –Titulo de Adjudicación - otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, por una parte y por la otra, que en el proceder del juicio se ordeno la remisión del expediente al juzgado competente en la especialidad agraria a los fines del pronunciamiento definitivo sobre el asunto bajo análisis, todo ello motivado a la regulación de competencia previamente decidida, razón por la cual en lo atinente al recurso de apelación ejercido por la parte demandada su conocimiento correspondería en función a la doble instancia a este juzgado superior agrario. Asi se establece
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, interpuesta por el abogado en ejercicio Sandy Rojas Farias, actuando como apoderado judicial del ciudadano AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Sucre, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Sin perjuicio a la anterior declaratoria, observa esta Instancia Superior Agraria que de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 10/02/2017, (folios 66 al 80), hasta el momento de la apelación, en fecha 20/02/2017, (folio 81), se infiere que el referido Recurso Ordinario de Apelación, se encuentra fuera de lapso, observándose que ha fenecido el mismo, por una parte, y por la otra, que a los fines de proveer bajo el principio establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA oficiar al Juzgado a quo, para que remita a la brevedad posible a esta superioridad, el computo de los días de despacho supra mencionados, vale decir, desde el 10/02/2017, hasta el 20/02/2017, ambos inclusive, y una vez conste en auto el computo solicitado se procederá a fijar los lapsos legales. Líbrese oficio
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de Acción Reivindicatoria (Declinatoria), interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio Sandy Rojas Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 48.614, actuando como apoderado judicial del ciudadano AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.858.751, contra la sentencia dictada el 10/02/2017, (folios 66 al 80) Pieza 3, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los trece días (13) del mes de Julio del año 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Exp. Nº 0462-2017.-
YLC/CML/m.a.-
|