REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, Y ANZOATEGUI.
Maturín, 19 de Julio de 2017.
207º Independencia y 158º Federación.
Conoce del presente expediente, en el asunto contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ERNESTO PALACIOS LARA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 584.813, actuando en nombre propio y representación de las ciudadanas Ofelia Palacios Lara y Lourdes Zurima Palacios Lara, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 576.569 y 3.700.241, respectivamente, asistido judicialmente por la abogada Ana Beatriz Palacios G, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.265, (Parte accionante), en contra del acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en sesión Nº 353-10, en deliberación del punto de cuenta Nº 322, del 03/11/2010, recaído sobre en el inmueble denominado “EL POTRERO BANCO LA PICA O HATO RIÓ TIGRE”, constante de Un Mil Seiscientas Cuarenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco, (1.642 Has con 8.345 Mts2), ubicadas en un sitio de mayor extensión denominado “LA PICA MONAGUERA” situadas en el sector Santa Bárbara de Sotillo, en el Área Rural de la Parroquia Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Ahora bien, estando el presente asunto estado de sentencia considera esta juzgadora realizar un estudio de las actas que conforman el recurso sub examine de la siguiente forma:
- I -
ANTECEDENTES
El 09/02/2011, fue recibido por el hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ERNESTO PALACIOS LARA, asistido por la abogado Ana Beatriz Palacios G, supra identificados, en contra del acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en sesión Nº 353-10, en deliberación del punto de cuenta Nº 322, del 03/11/2010, con sus respectivos anexos. (f. 01 al 73)
El 16/02/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó auto donde se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), a fin de remitir los antecedente Administrativo, para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual se comisiona a la Coordinación del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas. (f. 75 al 79)
El 06/10/2011, el hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declara admisible el presente recurso, y ordena la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Rafael Ernesto Palacios Lara, y a todas aquellas personas que tengan interés. (f. 93 al 102)
El 29/10/2012, el abogado Carlos Andrés Farias Garban, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 68.119, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, consigna diligencia en la cual solicita se decrete la perención de instancia. (f. 149 al 152)
El 08/11/2012, el hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó auto en el cual acuerda suspender temporalmente las actividades que realicen las partes que tengan interés sobre el lote de terreno objeto del presente recurso, razón por la cual se abstiene de proveer sobre lo solicitado en la diligencia. (f. 158 vto)
El 17/12/2013, se instaló formalmente esta instancia Superior Agraria, iniciando el ejercicio de sus funciones el 13/01/2014, en vista de la supresión de la competencia agraria que se le hiciera al hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
El 04/04/2017a abogada Dra. Jennie W. Salvador, en su condición de Jueza Suplente del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboco al conocimiento de la causa. (f. 160 al 171 vto)
El 14/12/2016, quien suscribe, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se abocó de oficio al conocimiento de la causa. (f. 236)
El 20/01/2017, se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de que el accionante retire y consigne un ejemplar del referido cartel de terceros interesados librado por el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 07/10/2011. (f. 237 al 241)
El 23/01/2017, mediante diligencia la parte recursiva retira el referido cartel de terceros interesados, posteriormente, en fecha 27/01/2017, el actor consigna un ejemplar de prensa denominado “LA PRENSA de Monagas” del 26/01/2017 referente al referido Cartel de terceros. (f. 245 al 248).
El 09/02/2017, este Juzgado dada la consignación hecha por el actor, suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el Articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (f. 248)
El 19/05/2017, estando en el lapso legal correspondiente el actor consigna escrito de promoción de pruebas en el presente asunto. (f. 251 al 263)
El 25/05/2017, este Juzgado agregó las pruebas promovidas por el actor a los autos. (f. 264)
El 31/05/2017, este Juzgado Superior Agrario admitió las pruebas consignadas por la parte actora. (f. 265).
El 02/06/2017, se fijó para el 16/06/2017 a las nueve en punto (09:00 a.m.) de la mañana, la inspección judicial promovida por la parte actora, sobre el fundo “EL POTRERO BANCO LA PICA O HATO RÍO TIGRE”, constante de Un Mil Seiscientas Cuarenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco, (1.642 Has con 8.345 Mts2), ubicado en el sector Santa Bárbara de Sotillo, en el Área Rural de la Parroquia Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo, se ordenó librar oficios a la Policía del Estado Monagas, y a la Oficina regional de Tierras del Estado Monagas. (f. 266 al 268)
El 08/06/2017, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en donde repuso el presente el asunto al estado de fijar, como en efecto se hizo, para el noveno día siguiente, vale decir para el día 14/06/2017, la inspección judicial promovida por la parte actora, posteriormente en fecha 15/06/2017, este Juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede contenciosa administrativa dejó constancia mediante auto que venció el lapso de evacuación de pruebas en el asunto in comento de conformidad en el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 269 al 276)
El 16/06/2017, este Juzgado fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de informes en la sala de audiencias del mismo, asimismo, el 20/06/2017, se declaró desierta la referida audiencia. (f. 277 y 278)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURSIVA,
La parte actora en su escrito expone entre otras cosas, que en fecha 27 de junio del año 2005, el ciudadano José Gregorio Salas, interpuso denuncia por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, que el predio ubicado en Santa Bárbara de Sotillo, Parroquia Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de tres mil trescientas hectáreas (3.300 Has) propiedad del ciudadano Arnaldo Hernández son tierras ociosas e incultas, posteriormente el 30 de junio del mismo año la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas (ORT-Monagas), inició la averiguación y ordenó a la Coordinación Técnica Agraria que practique la inspección técnica, en la cual se debía demostrar la titularidad del lote de terreno; tal inspección técnica realizada se ejecutó sobre un lote de terrenos de Un Mil Seiscientas Cuarenta y Dos Hectáreas Con Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (1.642,8345 Has.), sobre el predio sin nombre y en gran parte propiedad del recurrente; que en dicho procedimiento se dicta un auto de fecha 28 de marzo de 2006, donde se ordena notificar a la familia Palacios, que no se dio cumplimento a la Notificación por ante la publicación del respectivo Cartel en la Gaceta Oficial Agraria, que la coordinación legal no dio cumplimiento al estudio de la cadena titulativa.
Arguye el actor que del indicado procedimiento el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras acordó iniciar procedimiento de Rescate de Tierras, y el decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento indicó que se violaron flagrantemente derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se cumplieron las exigencias de los artículos 37 y 85 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; y se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al declarar las tierras privadas del predio “EL POTRERO BANCO LA PICA” o “HATO RÍO TIGRE”, tierras ociosas.
Por ultimo el recursivo solicitó la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha tres (03) de noviembre de 2010, en la sesión 353-10, punto de cuenta Nº 322.
DE LAS PRUEBAS PROVIDAS POR LA PARTE ACTORA ANTE EL HOY EXTINTO JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DEL ESTADO MONAGAS.
De las Documentales:
• Copia Fotostática simple de Poder General conferido por Sor Ofelia Palacios Lara, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de Maturín el 02/12/1975, y anotado bajo el N° 25, cursante al folio 9 vto al 10, Protocolo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre, Año 75, marcado con la letra “A”. (f. 8 y 9 vto)
• Copia Fotostática simple de Poder General conferido por la ciudadana Lourdes Zurima Palacios Lara Ibáñez , registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de Maturín el 05/06/1987, y anotado bajo el Nº 44, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, Año 87, marcado con la letra “B”. (f. 11 y 14 vtos)
• Copia Fotostática simple de la Planilla Sucesoral del ciudadano Salvador Palacios Núñez, registrado en la oficina subalterna de Registro Público de Maturín, bajo el Nº 05, Protocolo 04, Cuarto Trimestre, Año 1972, marcado con la letra “C”. (f. 15 al 21)
• Copia Fotostática certificada del documento de partición del fundo “Potrero Banco La Pica”, registrado en la oficina subalterna de Registro Público de Maturín, bajo el Nº 191, Protocolo Primero, Tomo 4 Adicional II, folios 47 al 50, Cuarto Trimestre, Año 1975, marcado con la letra “D”. (f. 22 al 29 vto)
• Copia Fotostática certificada del documento de venta del fundo “Potrero Banco La Pica”, registrado en la oficina subalterna de Registro Público de Maturín, bajo el Nº 192, Protocolo Primero, Folios 50 al 52, Tomo 4 Adicional II, Cuarto Trimestre, Año 1975, marcado con la letra “E”. (f. 30 al 35 vto)
• Copia Fotostática simple del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) que declaró el inicio del Procedimiento de Rescate de tierras y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el fundo denominado “EL POTRERO BANCO LA PICA O HATO RIÓ TIGRE”, constante de Un Mil Seiscientas Cuarenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco, (1.642 Has con 8.345 Mts2), ubicadas en un sitio de mayor extensión denominado “LA PICA MONAGUERA” situadas en el sector Santa Bárbara de Sotillo, en el Área Rural de la Parroquia Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, del 11/10/2010, marcado con la letra “F”. (f. 36 al 49)
• Copia Fotostática simple del Certificado de Inscripción del Fundo “Potrero Banco La Pica” en el Registro Nacional Agrario del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), del 24/10/2005, anotada bajo el Nº 1794, marcado con la letra “G”, (f. 50 al 52)
• Copia Fotostática Simple de la constancia expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas del Instituto Nacional de Tierras, del 27/08/2007, marcado con la letra “H”. (f. 53 y 54)
• Copia Fotostática simple del documento mediante el cual el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorga Crédito Agropecuario para proyecto de ganadería de doble propósito, constituyéndose hipoteca de Primer Grado por un lapso de Diez años (10) años, protocolizado en la oficina de registro publico del primer circuito del municipio Maturín, bajo el numero 26, protocolo primero, tomo 13, IV Trimestre, del año 2008, marcado con la letra “I”. (f. 55 al 72)
• Copia Fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras dictado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21/10/2005, marcado con la letra “J”. (f. 73)
DE LAS PRUEBAS PROVIDAS POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO.
De las Documentales:
• Documento Original de Constancia de Permanencia emitida por la Junta Comunal del Blanquero, de fecha 20/05/2016, marcada con la letra “A”. (f. 252)
• Copia Fotostática certificadas de Documento contentivo de Contrato de Préstamo entre el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y el ciudadano Rafael Ernesto Palacios Lara, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 13, folios 275 al 297 de los libros llevados por esa institución, cuatro trimestre del 2008, marcado con la letra “B”. (f. 253 al 262)
• Escrito de Solicitud de Inspección Judicial al sobre el fundo denominado “EL POTRERO BANCO LA PICA O HATO RIÓ TIGRE”, constante de Un Mil Seiscientas Cuarenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco, (1.642 Has con 8.345 Mts2), ubicadas en un sitio de mayor extensión denominado “LA PICA MONAGUERA” situadas en el sector Santa Bárbara de Sotillo, en el Área Rural de la Parroquia Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, el 06/11/2012, marcado con la letra “C”. (f. 263)
- II -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Juzgado)
Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Segundo: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, a los Juzgados Superiores Agrarios, actuando como Tribunales de Primera Instancia, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
- III -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la Competencia, pasa este Juzgado Superior Agrario actuando en sede contencioso administrativo como Tribunal de Primera Instancia a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario conjuntamente con medida de Amparo Cautelar, sometido a su consideración, y al respecto observa que la presente acción se interpone con el fin de anular el acto administrativo del 03/11/2010, en la sesión Nº 353-10, sobre el punto de cuenta Nº 322, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en donde se acordó el inicio el procedimiento de rescate y acuerdo medida cautelar de aseguramiento, incoado por el ciudadano RAFAEL ERNESTO PALACIOS LARA supra descrito, por una parte, y por la otra, se observa de autos esta Instancia Superior Agraria que la parte actora, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la Audiencia Oral de Informes fijada previamente por este Juzgado Superior en el auto que corre inserto al folio 277 del presente expediente, razón por la cual, estima quien aquí decide, verificar lo establecido por el legislador en el Articulo 173 de la Ley de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Articulo 173: vencido el lapso probatorio se fijará uno de los tres días de despacho siguiente para el acto de informes, el cual se llevará a cabo en Audiencia Oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada para informes, la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá se dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta días continuos” (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior).
De igual forma considera quien suscribe, verificar los criterios que al respecto han establecido tanto otros Tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, en lo atinente a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de informes en materia contenciosa agrario y si consecuencia jurídica, observando lo siguiente:
PRIMERO: Sentencia Nº 160, del 14/01/2013, Exp. JSAG 300, (caso: Juan Frasquillo Ladera), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ponencia del Juez Doctor Arquímedes Cardona, que señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).
SEGUNDO: Criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:
“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. (…) En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
TERCERO: Sentencia Nº 2388, del 22/11/2007, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Antonio Rodríguez Sigala), con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, al señalar que:
“En el contexto del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) obliga a la parte apelante a ejercer el recurso en cuestión, explicando cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado por esta Sala. Ahora bien, una vez escuchada la apelación correspondiente, y recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, es preciso seguir el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) el artículo 188 del precitado texto normativo señala: “Vencido el último de los términos señalados en el artículo anterior, empezará a computarse un lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes.” Conforme al artículo previamente transcrito, esta Sala fija una fecha específica para que las partes, en especial la apelante, concurran a este Alto Tribunal para que tenga lugar la celebración de una audiencia oral en la que se presenten los respectivos informes relacionados con el recurso en cuestión. En dicha audiencia, se podrán exponer, de viva voz y ante los Magistrados de la Sala de Casación Social, las razones o argumentos que sustenten o contraríen el recurso de apelación propuesto. Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; (…) En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. (Omissis) Por lo tanto, y motivado a la inasistencia de quien ejerció el recurso de apelación, deberá declararse desistido tal recurso. Así se decide.” (Cursivas y Subrayado de esta Superioridad).
De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado ut supra citado, como por la norma cuya reproducción antecedió, la doctrina novedosa y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos parcialmente transcritos, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte actora, ello en vista, de considerar que entre los principios que destaca el procedimiento agrario se encuentran, entre otros, el principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto, de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes in iudicium (en el proceso o en el Juicio), motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, tanto en la primera como en la segunda instancia; una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario y cuya aplicación es materia de orden público, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios, por lo que deberá entenderse que en caso de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral de informe se deberá declarar desistida la acción propuesta, en virtud que como se dijo supra la audiencia de informes involucra un contacto estrecho entre el Juez y las partes en el proceso, a sensu contrario (en caso contrario), se estaría quebrantando los principios anteriormente mencionados poniendo en tela de juicio aquellas decisiones adoptadas por un Juez distinto a aquel que le toco dirigir todas las fases del juicio; más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; mientras que la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de informes, impide tanto a al Juez, como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; mecanismos estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción agraria venezolana, la cual también es competencia de este Juzgado. Así se decide
De esto ultimo, destaca este Tribunal que resulta necesario traer a colación lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en relación a la concepción del 'INTERÉS PROCESAL' de las partes, el cual ha establecido entre otras cosas, que cuando el Justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión, esto es, acudir cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada, interés éste, que se denomina 'DERECHO DE ACCIÓN', el cual está claramente garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00099, del 29/01/2014, Exp. 2013-0141, (caso: Hercilia Isabel Briceño De Arciniegas), con ponencia de la Magistrada Doctora Evelyn Marrero Ortiz). De allí, que el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, se materializa con el ejercicio de la acción, cuyo proceder se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso y con ello, el cumplimiento de las obligaciones procesales dispuesto por el Legislador en la Ley - como la asistencia a la Audiencia de Informes – lo cual deviene en la materialización del logro de una decisión final del asunto. Este requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que manifiesta el solicitante, el cual le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Así se establece.
En este sentido, es imperioso verificar lo establecido en el Articulo 155 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, en lo atinente a los principios procesales Agrarios:
“Articulo 155: Los procedimientos previstos en el presente Titulo se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad, y carácter social del derecho Agrario” (Cursivas de este Juzgado Superior)
De igual forma, es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2007, (Caso: DIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ), con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“(…) Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz. Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses (…)”. (Cursiva y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la lectura, de la norma previamente transcrita, se infiere, que en el desarrollo de un juicio agrario (Contencioso Agrario u Ordinario Agrario), tanto el Juez como las partes deberán velar y cumplir con la aplicación de los principios característicos que rigen la materia, vale decir, oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, (Articulo 155 ejusdem) por estar revestida esta competencia especial de intereses sociales y de orden público que no pueden ser relajados ni por particulares, ni por el órgano judicial, siendo su incumplimiento causal de reposición por violación a la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 Constitucional), por una parte, y por la otra, que en el referido proceso agrario, la presencia, tanto del Juez como de las partes, en la audiencia de informes es la que garantizan la efectiva materialización de los principios que rigen éste Derecho autónomo y especial (ver sentencia Nº 1114, 13-06-2011, (caso: Paula Andreina Sánchez), exp. 09-0562, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), por cuanto, consigue la humanización del proceso, propio del carácter social de esta materia. Así se decide
Así pues, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte actora, no compareció a la audiencia oral de informes, impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, declara forzosamente DESISTIDA LA ACCION CONTENCIOSA AGRARIA DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERNESTO PALACIOS LARA, actuando en nombre propio y representación de las ciudadanas Ofelia Palacios Lara y Lourdes Zurima Palacios Lara, asistido judicialmente por la abogada Ana Beatriz Palacios G, todos ut supra identificados, (Parte accionante), en contra del acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en sesión Nº 353-10, en deliberación del punto de cuenta Nº 322, del 03/11/2010, tal y como hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ERNESTO PALACIOS LARA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 584.813, actuando en nombre propio y representación de las ciudadanas Ofelia Palacios Lara y Lourdes Zurima Palacios Lara, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 576.569 y 3.700.241, respectivamente, asistido judicialmente por la abogada Ana Beatriz Palacios G, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.265, (Parte accionante).-
SEGUNDO: Se declara el DESISTIMIENTO LA ACCION, el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ERNESTO PALACIOS LARA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 584.813, actuando en nombre propio y representación de las ciudadanas Ofelia Palacios Lara y Lourdes Zurima Palacios Lara, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 576.569 y 3.700.241, respectivamente, asistido judicialmente por la abogada Ana Beatriz Palacios G, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.265, (Parte accionante), en contra del acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en sesión Nº 353-10, en deliberación del punto de cuenta Nº 322, del 03/11/2010, recaído sobre en el inmueble denominado “EL POTRERO BANCO LA PICA O HATO RIÓ TIGRE”, constante de Un Mil Seiscientas Cuarenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco, (1.642 Has con 8.345 Mts2), ubicadas en un sitio de mayor extensión denominado “LA PICA MONAGUERA” situadas en el sector Santa Bárbara de Sotillo, en el Área Rural de la Parroquia Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano RAFAEL ERNESTO PALACIOS LARA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 584.813, actuando en nombre propio y representación de las ciudadanas Ofelia Palacios Lara y Lourdes Zurima Palacios Lara, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 576.569 y 3.700.241, respectivamente, asistido judicialmente por la abogada Ana Beatriz Palacios G, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.265, (Parte accionante), en contra del acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en sesión Nº 353-10, en deliberación del punto de cuenta Nº 322, del 03/11/2010, recaído sobre en el inmueble denominado “EL POTRERO BANCO LA PICA O HATO RIÓ TIGRE”, constante de Un Mil Seiscientas Cuarenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco, (1.642 Has con 8.345 Mts2), ubicadas en un sitio de mayor extensión denominado “LA PICA MONAGUERA” situadas en el sector Santa Bárbara de Sotillo, en el Área Rural de la Parroquia Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
CUARTO: Se Ordena NOTIFICAR al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la presente decisión.-
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Líbrese boleta, Despacho de comisión y oficio, asimismo, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2017. 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
En la misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
Exp. 0087-2013
YCHS/CBM/JR
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