REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE y ANZOATEGUI

Maturín, 19 de Julio de 2017
207º y 158º


Maturín, 19 de Julio de 2017.
207º y 158º

Visto la diligencia del 18/07/2017, suscrita por el abogado en ejercicio Deivis Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- Nº V- 15.706.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 162.251, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Rubén José Paz Pulgar (Tercero adherido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.867.368, en la cual expone que:

“(…) En este Acto Formalmente y en tiempo hábil. Apelo Formalmente para el Tribunal Superior correspondiente de la Sentencia Anterior dictada en este Procedimiento Por ser la misma Completamente contraria a Derecho. Fundamento la Presente Apelación en que dicha Sentencia no llena los Requisitos que Taxativamente exige para su validez los ordinales quinto y sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 254 del mismo Código (…)”. (Cursivas de éste Tribunal Superior)

De la interpretación de la pretensión del tercero adherido contenida en la citada diligencia, a todas luces se evidencia, que su solicitud consiste en que esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede Constitucional, escuche el recurso ordinario de apelación, ejercida – según su exposición – de forma tempestiva, argumentando a la vez que el objeto de tal medio impugnativo la realiza por estar en total desacuerdo con la sentencia emitida por esta Instancia. Así se decide.-

Ahora bien, es imperativo para quien aquí suscribe señalar, que el 17/07/2017 (Folio 159), mediante auto expreso se dejo constancia que la decisión dictada en el asunto bajo análisis, esto es el 11/07/2017 (Folio 146 al 157), había quedado definitivamente firme, ordenando a su vez su cierre y posterior remisión al archivo judicial regional, todo ello motivado, a la inexistencia de apelación por alguna de las partes inconforme o en desacuerdo con el fallo emitido, en el lapso legal claramente establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, de tres (03) días de despacho computables al día siguiente del pronunciamiento, por una parte, y por la otra, que a los fines de dar respuesta oportuna y adecuada – deber del funcionario público – a las peticiones ejercidas (Derecho de Petición, Art. 51 CRBV), tal y como se infiere de la diligencia previamente citada, es menester traer a colación sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, referente a la inadmisibilidad del recurso de apelación en materia de Amparo Constitucional por extemporánea, como se verifica a continuación:
PRIMERO: Sentencia Nº 920 del 07/07/2009, Exp. 09-0436, caso: (Willian Salazar Castañeda), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

“(…)Al respecto, debe la Sala señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-, al señalar lo siguiente:“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” Resaltado de este fallo. En este sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente:“en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria....OMISSIS... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso de apelación previsto en el artículo 35 ejusdem, computado en atención al criterio supra. Vid. sentencia N° 3213 /2003 caso: Ely Fabio Hernández. (…)”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario)

SEGUNDO: Sentencia Nº 1861 del 01/12/2011, Exp. 11-1283, caso: (José Gregorio Ocanto Carrasco), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

“(…)En este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (03) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, todo lo cual quedó reiterado con carácter vinculante en el fallo de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía.Conforme a lo anterior, esta Sala en reiteradas ocasiones ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 35 “eiusdem”, computado en atención al criterio “supra” (Ver sentencias n.os: 3213, del 14 de noviembre 2003, caso: Ely Fabio Hernández; 920, del 07 de julio de 2009, caso: William Salazar Castañeda, y; 138, del 25 de febrero de 2011, caso: Jadana Charran).De esta forma, bajo el marco normativo y jurisprudencial citados y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala advierte que la parte apelante disponía del lapso de tres (03) días, los cuales correspondían al viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22) y el martes veintitrés (23) de agosto de 2011, resultando los mismos computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina de esta Sala, motivos estos que hacen evidente que el presente recurso fue ejercido en forma extemporánea, razón por la cual debe ser declarado forzosamente inadmisible. Así se decide. (…)”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario)

De las sentencias supra transcritas, se infiere con meridiana claridad, la intención del legislador de salvaguardar el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, e incluso el principio de la doble Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, recurso éste, que debe ser ejercido – en el caso de amparo constitucional – en el lapso de tres (03) días, bien sea luego de proferido el fallo o de notificadas las partes en el caso de haber salido fuera del lapso legal, aclarando que su computo se hará en días calendarios consecutivos, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, por una parte, y por la otra, la obligación que tienen los jueces actuando en sede constitucional de declarar Inadmisible aquellos recursos de apelación que se interpongan fenecido el lapso previamente citado, por contrariar el Principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Así se decide.-

Planteado lo anterior, verifica esta Juzgadora de una revisión de las actas procesales, que el 11/07/2017 (Folio 146 al 157), esta Instancia Agraria emite pronunciamiento en el caso bajo análisis, iniciándose al día siguiente y computables en calendario consecutivo, los tres (03) días para que la parte que se considera afectada ejerciera el recurso de apelación, transcurriendo en tal sentido lo siguiente: Miércoles 12/07/2017, Jueves 13/07/2017 y Viernes 14/07/2017, sin que se verificara apelación alguna en el lapso citado supra, no obstante, el 18/07/2017 (Folio 161), se recibe diligencia suscrita por la representación judicial del tercero adherido a través de la cual apela de la decisión dictada por esta Instancia, vale decir, al quinto día de despacho contrariando de esta forma lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo atinente al lapso de apelación, generándose por tal motivo, la INADMISIBLIDAD del presente recurso por extemporáneo. Así se decide.-

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, considera esta operadora de justicia advertirle a las partes que el presente asunto adquirió el carácter de cosa juzgada por quedar la sentencia emitida por este Juzgado definitivamente firme por la inexistencia de apelación contra ella, por tal razón, no se podrá recurrir de la presente declaratoria ya que la misma se realizó única y exclusivamente por salvaguardar el Principio Constitucional del Derecho de Petición. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los días diecinueve (19) del mes Julio del año 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,
CARMEN MARTINEZ LUNAR


Exp. Nº 0459-2017
YCS/CML/ar