REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, Y ANZOATEGUI

Maturín, 27 de Julio de 2017.
207º Independencia y 158º Federación

Conoce del presente asunto contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de Suspensión de los Efectos del acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.332, representada judicialmente por el abogado Edson Canache Jiménez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 109.033, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria del estado Anzoátegui, contra el acto administrativo dictado en sesión Extraordinaria Nº 54-07, del 21/06/2007, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en el cual otorga Carta Agraria a favor del ciudadano Antonio María Muñoz, sobre un lote de terreno denominado “LA TRAGAVENADO”, ubicado en el Sector Merecure, Parroquia San Mateo, Municipio Libertador del estado Anzoátegui, constante de una superficie de cuarenta hectáreas (40 Has), aproximadamente; ahora bien, estando el presente asunto en estado de sentencia considera esta juzgadora realizar un estudio de las actas que conforman el recurso sub examine de la siguiente forma:


- I -

ANTECEDENTES


El 19/09/2011, fue recibido por ante la Secretaría del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de Suspensión de los Efectos del acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.332, representada judicialmente por el abogado Edson Canache Jiménez, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria del estado Anzoátegui, contra el acto administrativo dictado en sesión Extraordinaria Nº 54-07, del 21/06/2007, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en el cual otorga Carta Agraria a favor del ciudadano Antonio María Muñoz, sobre un lote de terreno denominado “LA TRAGAVENADO”. (f. 01 al 82).-

El 27/09/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto, ordena solicitar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos a los fines de pronunciarse ese extinto Juzgado sobre la admisibilidad del presente asunto. (f. 83 al 87).-

El 08/12/2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en virtud a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario, se aboca al conocimiento de la presente causa. (f. 91).-

El 03/02/2012, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara INADMISIBLE la presente acción. (f. 105 al 110).-

El 12/03/2012, el abogado Edson Canache Jiménez, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del estado Anzoátegui, representante judicial de la ciudadana Rojas Ortiz, Milagros Del Valle, consigna escrito de apelación. (f. 114 al 121).-

El 19/03/2012, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la circunscripción Judicial del estado Monagas, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria. (f. 123 al 125).-

El 16/04/2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le da entrada al presente expediente, con oficio Nº 0050, constante de una (01) pieza de (125) folios. (Folio 126).

El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria.

El 28/04/2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en la cual declara entre otras cosas, lo siguiente: “(…) 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante (…), 2°) SE REVOCA el fallo apelado; y 3°) ORDENA al Tribunal pronunciarse sobre todos los requisitos para proponer el recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de igual forma, verificar las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem (…)”; posteriormente en fecha 13/04/2014, esa Sala de Casación Social remitió al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio Nº 1325. (f. 159 al 165).-

El 09/06/2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe mediante oficio Nº 1325 del 13/05/2014, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente dándole entrada y curso de ley bajo el Nº 0323-2014. (f. 166 al 167).-

El 17/06/2014, esta Instancia Superior Agraria, mediante sentencia interlocutoria admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo. (f. 169 al 175).-

El 22/09/2014, la Secretaria de este Juzgado Superior Agrario, cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Instancia Superior en fecha 17/06/2014, mediante nota de secretaria ordena librar las respectivas boletas de notificación, despachos de comisión y cartel de notificación a los terceros interesados en el presente asunto. (f. 177 al 182).-

El 02/10/2014, el abogado Edson Canache Jiménez, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del estado Anzoátegui, representante judicial de la ciudadana Rojas Ortiz, Milagros Del Valle, consigna cartel de terceros interesado publicado en el ejemplar de prensa “Diario El Tiempo”, del 25/09/2014. (f. 184 y 185).-

El 05/12/2014, se recibió oficio proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la Republica Maturín Estado Monagas, de fecha 26/11/2014, Nº 00001588. (f. 186 y 187).-

El 12/01/2015, se recibido comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, mediante Oficio Nº 2014-730 del 24/11/2014, posteriormente el 13/01/2015, suspende por un lapso de noventa (90) días continuos. (f. 188 al 198).-

El 11/05/2015, los abogados Carlos Andrés Farias y Néstor Orta Sifontes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.119 y 49.862 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignan escrito de oposición al presente recurso, con anexos. (f. 201 al 220).-

El 14/05/2015, mediante nota de secretaria se reservaron escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Carlos Andrés Farias y Néstor Orta Sifontes (parte demandada) y Edson Canache Jiménez (parte demandante). (f. 222 y 223).-

El 15/05/2015, se agregaron a los autos escritos de pruebas presentados por los abogados Carlos Andrés Farias y Néstor Orta Sifontes (parte demandada) y Edson Canache Jiménez (parte demandante). (f. 224 al 245).-

El 21/05/2015, esta Instancia Superior Agraria mediante autos admite las pruebas presentadas por los abogados Carlos Andrés Farias y Néstor Orta Sifontes (parte demandada) y Edson Canache Jiménez (parte demandante). (f. 248 y 249).-

El 09/06/2015, mediante diligencia el abogado Néstor Orta Sifontes su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), consigna antecedentes administrativos. (f. 254 al 292).-

El 12/06/2015, mediante sentencia interlocutoria esta Instancia Superior Agraria, repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 294 al 296 vtos)

El 15/06/2015, mediante auto esta Instancia Superior Agraria, admite las pruebas presentadas por el abogado Edson Canache Jiménez, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representante judicial de la parte actora. (f. 297).-


El 03/07/2015, se realizo audiencia oral de informe prevista en el artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 319 y 320).-

El 14/07/2015, se agrego el acta de desgravación de la audiencia celebrada en fecha 03/07/2015. (f. 321 al 327).-

El 21/07/2015, esta Instancia Superior se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 328).-

El 21/10/2015, mediante auto esta Instancia Superior Agraria difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 329).-

El 21/01/2016, La Juez Jennie Walkiria Salvador Prato, se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes. (f. 331 al 338).-

El 14/03/2016, se ordena agregar a los autos la comisión cumplida proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, concerniente a la notificación de abocamiento de la Juez supra mencionada, (f. 340 al 349), posteriormente; el 12/04/2016, se ordena agregar a los autos comisión cumplida provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, concerniente a la notificación de abocamiento de la referida administradora de justicia, (f. 360 al 368), asimismo; el 21/04/2016, el alguacil de esta Instancia Superior Agraria, deja constancia de la consignación realizada en la cartelera de este recinto judicial referente al cartel de notificación librado a los terceros atinente al abocamiento de la mencionada abogada. (f. 369).-

El 14/06/2016, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto ordena suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (f. 370).-

El 15/07/2016, esta Instancia Superior Agraria, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara Nula la audiencia oral de informes celebrada el 03/07/2015, (f. 370), y ordena Reponer la causa al estado de Fijar nueva audiencia oral de informes. (f. 371 al 387).-

El 02/03/2017, quien suscribe se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa. (f. 388).-

El 12/07/2017, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto fija nueva audiencia oral de informes para el tercer día de despacho siguientes al presente auto, de conformidad a lo dictado en sentencia 15/07/2016. (f. 411).-

El 17/07/2017, esta Instancia Superior Agraria, se declaró desierta la referida audiencia oral de informes por incomparecencia de las partes. (f. 412).-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURSIVA,

Alega la parte actora entre otras cosas que en fecha 08/05/2009, fue despojada del fundo denominado “PALO QUEMAO”, ubicado en el sector Marecure, Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, por los ciudadanos Antonio Maria Muñoz, titular de la cedula de identidad N° V-2.437.067 y otros, lo que la llevo a solicitar la participación de las instituciones del Estado para la resolución de dicha problemática, iniciándose las diligencias para la restitución de la porción de terreno que le habían despojado.

Que consigno una querella interdictal restitutoria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, la cual se lleva en expediente signado con nomenclatura BPO2-A-2009-0004, en la cual se llevo a cabo la practica de la medida de secuestro (sic) y que en ese momento (sic) la ciudadana Solia Muñoz, titular de la cedula de identidad V-8.286.333, presento al tribunal copia de la Carta Agraria aprobada según reunión Nº 54-07, de fecha 21/06/2007 (sic) otorgada por el Instituto Nacional de Tierra, al ciudadano Antonio Maria Muñoz.

Alega la parte actora que el referido fundo denominado “PALO QUEMAO” lo adquirió en propiedad, en fecha 11/10/2007, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 19 folios 69 al 70, Protocolo Primero, tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, y que desde esa fecha hasta la actualidad no había sido notificada de procedimiento administrativo alguno para el otorgamiento de la Carta Agraria, que impugna, por que se le infringió el derecho a la defensa y se incumplió con el debido proceso (sic) para la emisión del acto administrativo que comprende la referida Carta agraria (sic).

Que la falta de notificación para que se enterara que el Instituto Nacional de Tierra desarrollaba procedimiento administrativo para el otorgamiento de la carta agraria al ciudadano Antonio Maria Muñoz, sobre el denominado fundo “LA TRAGAVENADO”, que consta de de veinte hectáreas (20has) y no de cuarenta hectáreas (40 has) (sic) que pidió el referido Antonio Muñoz, se le privo de ejercer su defensa (sic) en razón de su condición de propietaria del lote de terreno que comprende el fundo “PALO QUEMAO” al cual le corresponde las otras veinte hectáreas (20has) (sic) que se le atribuyo Antonio Maria Muñoz como parte del fundo “LA TRAGAVENADO” (sic).

Que no tuvo la posibilidad de estar presente en los distintos actos que constituyen la sustanciación para dicha carta agraria (sic) y que siendo el procedimiento administrativo uno de los más importantes (sic) como la inspección técnica realizada por la Oficina Regional de Tierras- Anzoátegui (sic) no tuvo la posibilidad de señalar que la laguna a que se hace mención en el informe de la inspección (sic) le corresponde en propiedad, no teniendo la posibilidad de intervenir en las pruebas técnicas (sic), que se debieron realizar (sic).

Alega que el Instituto Nacional de Tierra dicto el acto administrativo que recurre, sin cumplir con actos fundamentales y legales para el buen cumplimiento del proceso administrativo necesario, conforme a los normado (sic) en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, Decreto Ejecutivo Nº 2.292, de fecha 04 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.624 de la misma fecha y Resolución del Instituto Nacional de Tierras N° 177 del 04 de febrero de 2003, normas que regulan en lo sustantivo y adjetivo la Carta Agraria (sic).

Solicita a esta Instancia Superior Agraria ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se declare con lugar en la definitiva.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ANTE EL HOY EXTINTO JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DEL ESTADO MONAGAS.

De las Documentales:
 Copia de oficio de fecha 19/12/2007 emanado del Tribunal Supremo de Justicia Defensa Publica Coordinación de Unidades de Defensa, en el cual designan al ciudadano Edson Canache Jiménez como Defensor Publico en materia Agraria. marcado con la letra “A”. (Folio 16).

 Original de escrito de solicitud de asistencia y representación jurídica gratuita, de fecha 16/09/2011. marcado con la letra “B” (Folios 17).

 Copia simple de comunicación emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras Oficina Regional de Tierras Anzoátegui, de fecha 16/07/2007. marcado con la letra “C”. (Folio 18 y 19).

 Copia simple de documento de venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui San Mateo en fecha 11/10/2007, quedando anotado bajo el Nº 19, Folios 69 al 70, copia simple de Topografía Levantamiento Planimetrito Finca el Merecural, copia simple de documento de venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna Distrito Libertad del Estado Anzoátegui San Mateo en fecha 17/09/1992, quedando anotado bajo el Nº 23, Folios 111 al 114, copia simple de Notificación de Enajenación de Inmueble, emanada del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto Sobre la Renta, en fecha 17/09/1992, copia simple de planilla Serie “A” Nº 65576, emanada del Ministerio de Justicia Registro Publico, en fecha 17/09/1992, copia simple de documento de venta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui San Mateo, anotado bajo el Nº 14, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tercer trimestre, del año 1966, copia simple de documento de venta, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui San Mateo, anotado bajo el Nº 02, folios 02 al 03, Protocolo Primero, Tercer trimestre, del año 1966, copia simple de certificación de documento llevado por la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertad estado Anzoátegui durante el Primer Trimestre del año 1895, expedida por el Registro Publico Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 01/12/2006. marcado con la letra “D”. (Folio 20 al 44).

 Copia Simple de Informe Técnico realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Estado Anzoátegui, marcado con la letra “E”. (Folio 45 al 56).

 Copia simple de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Antonio Maria Muñoz up supra identificado, debidamente protocolizada ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 22/08/2007, anotado bajo el N° 99, Tomo 247, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con la letra “G”. (Folios 57 y 58).

 Copia simple de Auto suscrito en fecha 08/05/2006 por el Ministerio de Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Estado Anzoátegui, mediante el cual la Coordinación Legal Agraria de la Oficina de Tierras del estado Anzoátegui recomienda el otorgamiento de la Carta Agraria a favor del ciudadano Antonio Maria Muñoz, marcado con la letra “H”. (Folio 59).

 Original de Carta de Inscripción en el Registro de Predios de fecha 14/12/2006, del Predio denominado Palo Quemao, emanada del Instituto Nacional de Tierras marcado con la letra “I”. (Folio 60).

 Constancia por parte de la Quesadera “SAN MATEO” de fecha 10/09/2011, de que ha recibido leche producida por el fundo Palo Quemao, propiedad de MILAGROS ROJAS (parte demandante). Marcado con la letra “J”. (Folio 61).

 Copia simple de la solicitud de sugerencia de hierro, por parte de la ciudadana MILAGROS ROJAS (parte demandante), anotado en el libro 1, pagina 7, Nº 1053, fecha 07/11/2007. Marcado con la letra “K”. (Folio 62).

 Original de papeleta de venta mediante la cual la ciudadana MILAGROS ROJAS (parte demandante) realiza la venta de 5 animales de su propiedad al ciudadano José Guevara, venezolano, mayor de de edad, titular de la cedula de identidad V-4.906.002 en fecha 08/08/2009. Marcado con la letra “L”. (Folio 63).

 Original de papeleta de venta mediante la cual la ciudadana MILAGROS ROJAS (parte demandante) realiza la venta de 7 animales de su propiedad al ciudadano José Guevara, venezolano, mayor de de edad, titular de la cedula de identidad V-4.906.002 en fecha 15/01/2011. Marcado con la letra “M”. (Folio 64).

 Original de Inspección Judicial realizada el 08/05/2008 por Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre el fundo Palo Quemao. Marcado con la letra “N”. (Folio 65 al 81).


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR AGRARIA EN EL LAPSO PROBATORIO DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO.

Prueba de Experticia Judicial:
A los fines de de demostrar lo siguiente:
 Las coordenadas satelitales UTM, que corresponde al predio “PALO QUEMAO”, conforme a la documentación aportada en el presente expediente.
 El solapamiento del predio “LA TRAGAVENAO”, con las coordenadas satelitales UTM, impresas en la Carta Agraria de la cual pedimos su nulidad, sobre el predio “PALO QUEMAO” (antes merecural).
 Que existe una laguna que corresponde al predio “PALO QUEMAO”, ya identificado, que con el solapamiento originado por la ubicación y dimensión de cuarenta hectáreas (40 has.) que se describen en la Carta Agraria, se le estaría quitando al predio “PALO QUEMAO”, esa laguna; porque ahora estaría en el área del predio “LA TRAGAVENAO”.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En su escrito de oposición la representación de la parte demandada expone entre otras cosas lo siguiente:

Que la ciudadana recurrente acudió al INTTI en el año 2009, enterándose de la existencia de la carta agraria otorgada en beneficio del ciudadano Antonio Maria Muñoz (sic) encontrándose notificada del acto administrativo (sic) y que tomando como referencia la del mes de mayo del 2009 (sic) y la fecha que interpone el recurso, 19 de septiembre del 2011, han transcurrido mas de dos 2 años (sic) queriendo decir (sic) que no fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es de sesenta (60) días para interponer dicho recurso (sic) motivos por los cuales alegan en este acto la caducidad de la acción y solicitan al Tribunal así lo declare y en consecuencia declare inadmisible el recurso de conformidad con el ordinal 3 del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario (sic).


- II -

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”; Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Juzgado)

Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Segundo: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, a los Juzgados Superiores Agrarios, actuando como Tribunales de Primera Instancia, por una parte, por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Anzoátegui, hasta que sea formalmente Instalado el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


- III -

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la Competencia, pasa este Juzgado Superior Agrario actuando en sede contencioso administrativo como Tribunal de Primera Instancia a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, sometido a su consideración, y al respecto observa que la presente acción se interpone con el fin de anular el acto administrativo de sesión extraordinaria Nº 54-07, del 21/06/2007, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en el cual se otorga Carta Agraria a favor del ciudadano Antonio María Muñoz, sobre un lote de terreno denominado “LA TRAGAVENADO”, ubicado en el Sector Merecure, Parroquia San Mateo, Municipio Libertador del estado Anzoátegui, constante de una superficie de cuarenta hectáreas (40 Has), incoado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS ORTIZ, ut supra identificada, por una parte, y por la otra, que observa de autos esta Instancia Superior Agraria que la parte actora, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la Audiencia Oral de Informes fijada previamente por este Juzgado Superior en el auto que corre inserto al folio 212 del presente expediente, razón por la cual, estima quien aquí decide, verificar lo establecido por el legislador en el Articulo 173 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Articulo 173: vencido el lapso probatorio se fijará uno de los tres días de despacho siguiente para el acto de informes, el cual se llevará a cabo en Audiencia Oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada para informes, la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá se dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta días continuos” (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior).

De igual forma considera quien suscribe, verificar los criterios que al respecto han establecido tanto otros Tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro el máximo Tribunal de la Republica, en lo atinente a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de informes en materia contenciosa agrario y si consecuencia jurídica, observando lo siguiente:

PRIMERO: Sentencia Nº 160, del 14/01/2013, Exp. JSAG 300, (caso: Juan Frasquillo Ladera), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ponencia del Juez Doctor Arquímedes Cardona, que señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO: Criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:

“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. (…) En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
TERCERO: Sentencia Nº 2388, del 22/11/2007, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Antonio Rodríguez Sigala), con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, al señalar que:

“En el contexto del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) obliga a la parte apelante a ejercer el recurso en cuestión, explicando cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado por esta Sala. Ahora bien, una vez escuchada la apelación correspondiente, y recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, es preciso seguir el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) el artículo 188 del precitado texto normativo señala: “Vencido el último de los términos señalados en el artículo anterior, empezará a computarse un lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes.” Conforme al artículo previamente transcrito, esta Sala fija una fecha específica para que las partes, en especial la apelante, concurran a este Alto Tribunal para que tenga lugar la celebración de una audiencia oral en la que se presenten los respectivos informes relacionados con el recurso en cuestión. En dicha audiencia, se podrán exponer, de viva voz y ante los Magistrados de la Sala de Casación Social, las razones o argumentos que sustenten o contraríen el recurso de apelación propuesto. Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; (…) En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. (Omissis) Por lo tanto, y motivado a la inasistencia de quien ejerció el recurso de apelación, deberá declararse desistido tal recurso. Así se decide.” (Cursivas y Subrayado de esta Superioridad).

De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado ut supra citado, como por la norma cuya reproducción antecedió, la doctrina novedosa y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos parcialmente transcritos, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte actora, ello en vista, de considerar que entre los principios que destaca el procedimiento agrario se encuentran, entre otros, el principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto, de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes in iudicium (en el proceso o en el Juicio), motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, tanto en la primera como en la segunda instancia; una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario y cuya aplicación es materia de orden público, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios, por lo que deberá entenderse que en caso de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral de informe se deberá declarar desistida la acción propuesta, en virtud que como se dijo supra la audiencia de informes involucra un contacto estrecho entre el Juez y las partes en el proceso, a sensu contrario (en caso contrario), se estaría quebrantando los principios anteriormente mencionados poniendo en tela de juicio aquellas decisiones adoptadas por un Juez distinto a aquel que le toco dirigir todas las fases del juicio; más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; mientras que la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de informes, impide tanto a al Juez, como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; mecanismos estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción agraria venezolana, la cual también es competencia de este Juzgado. Así se decide
De esto ultimo, destaca este Tribunal que resulta necesario traer a colación lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en relación a la concepción del 'INTERÉS PROCESAL' de las partes, el cual ha establecido entre otras cosas, que cuando el Justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión, esto es, acudir cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada, interés éste, que se denomina 'DERECHO DE ACCIÓN', el cual está claramente garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00099, del 29/01/2014, Exp. 2013-0141, (caso: Hercilia Isabel Briceño De Arciniegas), con ponencia de la Magistrada Doctora Evelyn Marrero Ortiz). De allí, que el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, se materializa con el ejercicio de la acción, cuyo proceder se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso y con ello, el cumplimiento de las obligaciones procesales dispuesto por el Legislador en la Ley - como la asistencia a la Audiencia de Informes – lo cual deviene en la materialización del logro de una decisión final del asunto. Este requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que manifiesta el solicitante, el cual le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Así se establece.

En este sentido, es imperioso verificar lo establecido en el Articulo 155 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, en lo atinente a los principios procesales Agrarios:

“Articulo 155: Los procedimientos previstos en el presente Titulo se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad, y carácter social del derecho Agrario” (Cursivas de este Juzgado Superior)

De igual forma, es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2007, (Caso: DIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ), con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“(…) Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz. Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses (…)”. (Cursiva y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la lectura, de la norma previamente transcrita, se infiere, que en el desarrollo de un juicio agrario (Contencioso Agrario u Ordinario Agrario), tanto el Juez como las partes deberán velar y cumplir con la aplicación de los principios característicos que rigen la materia, vale decir, oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, (Articulo 155 ejusdem) por estar revestida esta competencia especial de intereses sociales y de orden público que no pueden ser relajados ni por particulares, ni por el órgano judicial, siendo su incumplimiento causal de reposición por violación a la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 Constitucional), por una parte, y por la otra, que en el referido proceso agrario, la presencia, tanto del Juez como de las partes, en la audiencia de informes es la que garantizan la efectiva materialización de los principios que rigen éste Derecho autónomo y especial (ver sentencia Nº 1114, 13-06-2011, (caso: Paula Andreina Sánchez), exp. 09-0562, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), por cuanto, consigue la humanización del proceso, propio del carácter social de esta materia. Así se decide

Así pues, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte actora, no compareció a la audiencia oral de informes, impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, declara forzosamente DESISTIDA LA ACCION CONTENCIOSA AGRARIA DE NULIDAD interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.332, representada judicialmente por el abogado Edson Canache Jiménez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 109.033, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria del estado Anzoátegui, (Parte accionante), contra el acto administrativo dictado en sesión extraordinaria Nº 54-07, del 21/06/2007, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), tal y como hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


- V -

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.332, representada judicialmente por el abogado Edson Canache Jiménez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 109.033, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria del estado Anzoátegui, (Parte accionante).-

SEGUNDO: Se declara el DESISTIMIENTO LA ACCION, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de Suspensión de los Efectos del acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.332, representada judicialmente por el abogado Edson Canache Jiménez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 109.033, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria del estado Anzoátegui, (Parte Accionante), contra el acto administrativo dictado en sesión Extraordinaria Nº 54-07, del 21/06/2007, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en el cual otorga Carta Agraria a favor del ciudadano Antonio María Muñoz, recaído sobre un lote de terreno denominado “LA TRAGAVENADO”, ubicado en el Sector Merecure, Parroquia San Mateo, Municipio Libertador del estado Anzoátegui, constante de una superficie de cuarenta hectáreas (40 Has), aproximadamente.

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.332, representada judicialmente por el abogado Edson Canache Jiménez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 109.033, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria del estado Anzoátegui, (Parte Accionante), contra el acto administrativo dictado en sesión Extraordinaria Nº 54-07, del 21/06/2007, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en el cual otorga Carta Agraria a favor del ciudadano Antonio María Muñoz, recaído sobre un lote de terreno denominado “LA TRAGAVENADO”, ubicado en el Sector Merecure, Parroquia San Mateo, Municipio Libertador del estado Anzoátegui, constante de una superficie de cuarenta hectáreas (40 Has), aproximadamente.

CUARTO: Se Ordena NOTIFICAR al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la presente decisión.-

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Líbrese boleta, Despacho de comisión y oficio, asimismo, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2017. 207° Independencia y 158° Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO

La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
En la misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ

Exp. 0323-2014
YCHS/CBM/JR