Maturín, 06 de Julio de 2017
206º Independencia y 158º Federación


Conoce del presente expediente este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria de los estados Nueva Esparta, sucre y Anzoátegui actuando en Sede Constitucional, con ocasión a la presente Acción de Amparo Constitucional en materia Agraria, interpuesto por el ciudadano OSCAR MANUEL HERNANDEZ PAGOLA venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 19.402.052, representado judicialmente en autos por el abogado Bartolo Sánchez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 150.976, (Presunto Agraviado), contra las actuaciones presuntamente realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el expediente Nº 0031-2017, (nomenclatura de ese Juzgado).


- I -

ANTECEDENTES


El 03/04/2017, fue recibido el presente expediente, a las Once y Dos ante meridiem (11:02 a.m.), presentado por el ciudadano OSCAR MANUEL HERNANDEZ PAGOLA, representado judicialmente en autos por el abogado Bartolo Sánchez, ambos supra identificados, (Presunto Agraviado), contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; dándole entrada y el curso de ley correspondiente a la mencionada causa, en esta misma fecha, (f. 01 al 68).

SINTESIS DE LA ACCION RECURRIDA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega la presunto agraviado, que el 20/04/2017, fue admitido escrito libelar contentivo de Solicitud de Inspección Ocular y Decreto de Medida Oficiosa, interpuesto por la ciudadana Karolayn Jose Cotua Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.171, en contra del hoy quejoso, asimismo, arguye que se le violaron flagrantemente su derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa, por cuanto en fecha 05/05/2017 el referido Tribunal de Primera Instancia (sic) de manera extraordinaria se traslado y constituyo a las 6 am, en el predio denominado “Mis Hijos” ubicado en el Asentamiento Campesino Isla de Cocuima sector san isidro, Parroquia San Rafael, Jurisdicción del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro (sic) con el fin de realizar Inspección Ocular fuera de las horas de despacho, sin embargo señala el quejoso que le solicitó al Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro la celebración de una Audiencia Conciliatoria la cual fue declara desierta.

Alega el quejoso, que (sic) la ciudadana abg. Sofía Medina Betancourt, Jueza Provisoria de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro (sic) dicta sentencia de fecha 02/06/2017 en la que señaló lo siguiente: “Primero: se decreta medida autónoma provisional cautelar innominada a la producción agraria, por un lapso de siete meses a partir de la presente fecha (…) ordenándosele al ciudadano Oscar Hernández (…) o a cualquier tercero abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciéndole saber que debe cesar cualquier amenaza de ocultamiento o dilapidación con relación a los semovientes o desmejora, destrucción o ruina al referido fundo Mis Hijos. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Omissis)”, asimismo alega el presunto agraviado, que tal decisión le genera un estado de indefensión flagrante por cuanto se interrumpe la producción agraria de la unidad de producción denominada “Mis Hijos”.

Finalmente arguye el accionante, que el referido Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro vulneró el derecho de los niños Karlen Jose y Nehemias Hernández Cotua, (sic) al negarse a en declinar la competencia, por cuanto aun cuando se trata de predios agrícolas, intervienen dos niños, con lo cual se debió imponer la vincularidad e inalterabilidad de la resolución judicial (sic), que también el referido Juzgado de primera instancia agra vulnero el principio constitucional de instrumentalidad procesal del articulo 257 de la Carta Magna Venezolana. Fundamentó la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE

DE LAS DOCUMENTALES:

• Copias Certificadas parciales del expediente signado bajo el Nº 0031-2017 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia Agraria, interpuesto por la ciudadana KAROLAYN JOSE COTUA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.171, representado por el ciudadano Emeterio Rangel Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los nros. 28.256, en su condición del Defensor Publico Segundo Agrario, en contra del ciudadano OSCAR MANUEL HERNANDEZ PAGOLA venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 19.402.052, representado judicialmente en autos por el abogado Bartolo Sánchez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 150.976, (Presunto Agraviado), marcado con la letra “A”, (f. 12 al 32).-

• Copias Certificadas de la Audiencia Conciliatoria celebrada en la Sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta amacuro, marcado con la letra “B”, (f. 33 al 37).-

• Copias Certificadas de la Sentencia Definitiva del 02/06/2017, proferida por el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta amacuro, en la que decreto la medida solicitada por la parte actora en la primera instancia, marcado con la letra “C”, (f. 38 al 52).-

• Copias Certificadas de la Certificación de Matrimonio del 28/10/2016, según acta Nº 238, entre los ciudadanos Camacho Rojas Edith Enmanuel, y Karolayn Jose Cotua Sifontes, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº 26.909.071 y 20.159.171, respectivamente, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Jose, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, y Copias Simples del Acta Constitutiva y Estatutos de la Unidad Productiva Familiar “De Mis Hijos”, marcado con la letra “D”, (f. 53 vto y 65).-


- II -

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad de la presente Acción, a los fines de pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de las actuaciones presuntamente desplegadas por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el expediente Nº 0031-2017, nomenclatura interna de ese Juzgado, y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:

Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millan), estableció entre otras cosas que:

“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación, tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho de rango constitucional, deberá conocer de la Acción de Amparo Constitucional el Juez Superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en el presente acción la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión al expediente Nº 0031-2017, nomenclatura interna de ese Juzgado, es motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones, omisiones o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria este Juzgado Superior Agrario, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.


- III -

DE LA INADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, considera este Juzgado Superior Agrario antes de entrar al conocimiento del presente asunto sometido a su consideración, realizar de manera didáctica una breve explicación sobre las medidas oficiosas o anticipadas establecida de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, no sin antes señalar que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría, como premisa fundamental de la Republica, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sociales sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, la profundización con la creación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, el cual esta condicionado insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver Sentencia Nº 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En este orden de ideas, es imperioso realizar un análisis pormenorizado de lo dispuesto en el Artículo 305 de nuestra Carta fundamental, atinente a la importancia de las Medidas de Protección Agroalimentaria, disponiendo lo siguiente:

“Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Asimismo, dispone en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

De la Interpretación de los preceptos normativos supra reproducidos, se infiere; que es deber irrestricto del Estado, impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiéndose este como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria. En consecuencia de lo anterior, la norma se adhiere al poder preventivo sobre la adopción de medidas, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, es decir, la Seguridad y Soberanía Alimentaria supra mencionados, con lo cual debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, todo sobre los dos (02) principios constitucionales ya mencionados; de esta manera, el poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, le permite una mayor amplitud al momento de tener que decretar éstas, exista o no un juicio, ello en razón de la esencia y naturaleza de las mismas, cuyo fin no es más que garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agrícola, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, bajo los parámetros y las garantías establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, en este orden de ideas, en el caso del Derecho Agrario, como Jurisdicción eminentemente social, y especial, tiene una trascendencia de vital importancia para el cumplimiento y el tutelaje de los fines del Estado en cuanto a los principios e intereses constitucionales supra citados.

Es así, como se infiere con total claridad, que el legislador ha facultado al Juez Agrario para el dictamen de medidas anticipadas o “sin juicio”, también llamadas medidas autosatisfactivas, con lo cual se desarrolla dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, lo denominado por la doctrina como 'El Poder – Deber Cautelar Atípico del Juez Agrario', caracterizado además, por ser un sistema cautelar especial numerus apertus por su amplia gama de posibilidades (ver a PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, Medidas Cautelares Agrarias, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Primera Edición, 2005, Pág. 100 - 101), sin embargo, debe destacarse que este amplio poder cautelar otorgado al Juez Agrario no es ilimitado, tal y como lo señala el legislador al disponer que su fin, es únicamente para garantizar que no se coloquen en riesgo dos aspectos específicos de la agrariedad, a saber: I) No interrumpir la producción agraria y, II) la preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, debiendo entonces el Juez Agrario, ordenarle a cualquier persona, órgano o ente del Estado 'EL CESE INMEDIATO EN SUS AMENAZAS' de cómo se dijo supra la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya sea en la producción agraria o en el aprovechamiento de cualquier recurso natural renovable. Nótese entonces, que si bien es cierto, estas medidas autónomas y/o anticipadas buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad antes citados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye que no se haya materializado el hecho denunciado, es decir, que no se consume ninguno de los supuestos mencionados en líneas anteriores, y que por hallarse latente el daño, es que se exige la protección cautelar aludida, Así se establece.

Ahora bien, en relación al trato procedimental que debe otorgársele a este tipo de pretensiones atípicas previstas en el citado artículo 196 ejusdem, debe reiterarse que las mismas se sustancian supletoriamente por el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, tal y como lo ha establecido el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, criterio éste, acogido por esta Instancia Superior Agraria. Así se establece.

Cabe entonces en este punto, citar al doctrinario Harry Hildergard Gutiérrez, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas-Venezuela, Gaceta Forense – Tribunal Supremo de Justicia, Primera Reimpresión, 2010, Pág. 72 – 73, en lo que sigue:

PRIMERO: “Las medidas preventivas, por su naturaleza jurídica, en principio se encuadran alineada en el marco del Derecho Privado. (…) A diferencia de lo anterior el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata (…) tenemos entonces que lo que marca una notable diferencia entre las medidas preventivas en un juicio Civil-Mercantil, es que en el caso de este ultimo las medidas en cuestión se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos (…) mientras que en el primero, (…) se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio. (Cursivas de este Juzgado)

De lo reproducido supra, se colige que las medidas cautelares tienen como fin el resguardo o protección de cierto derecho en un juicio, generando de esto una fundamental diferencia entre las medidas cautelares del Derecho Común y las tutelares Agrarias, teniendo que en la primera, se decretan a los fines de asegurar las resultas del juicio, lo que demuestra un sentido meramente “privatista” y en beneficio de un particular, mientras que en el segundo, se dictan esencialmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí a ser dictadas aun de oficio, con el objetivo de la protección de intereses supraconstitucionales, como es el Derecho a la alimentación y al disfrute de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado en casos ambientales. Así se decide

En este contexto, la cautelaridad del Juez Agrario a diferencia de la jurisdicción Civil, es amplísimo, en virtud de su importancia en cuanto al interés tutelado como se dijo supra, con ello debe separarse de la verificación de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares del Derecho Común, a saber: el Fomus Boni Iuris, el Periculum In Damni y, el Periculum In Mora, debiendo considerar que dicha cautelaridad de la medida anticipada decretada es especial y especifica en cuanto a este medio de protección cautelativo, no debiendo el jurisdicente ceñirse a la observancia de estas, sino ponderarse entonces tal mecanismo tutelar, de acuerdo a los supuestos establecidos por el legislador en el articulo 196 de la Ley Especial Agraria, entre los cuales se señalan: Paralización, Ruina, Desmejoramiento o Destrucción de la unidad de producción agraria. Esto se ve ratificado en Ponencia del Doctor Jhobing Álvarez Andrade, en su condición de Juez del Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en el II Congreso Internacional de Derecho Agrario, cuando señala que el poder cautelar del Juez Agrario no estaba supeditado al principio del derecho común, establecido para las medidas cautelares diseñadas para garantizar las resultas del juicio. En la misma se rompe el paradigma por su especialidad y su autonomía, toda vez que las medidas cautelares agrarias no están destinadas a garantizar ningunas resultas del juicio sino que garantizan el bien jurídico tutelado que es la seguridad y soberanía agroalimentaria, además de la protección integral del ambiente y sus recursos naturales en todo momento. Así se declara.

Ahora bien, considera esta superioridad verificar lo señalado por el ciudadano OSCAR MANUEL HERNANDEZ PAGOLA en su escrito libelar, lo siguiente:

“Con dicha actuación jurisprudencial viola flagrantemente mi derecho a la defensa y el debido proceso, y demás garantías constitucionales contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que vienen a generar un ESTADO DE INDEFENCION, por cuanto se interrumpe la producción agraria de la unidad productiva Familiar denominada “Mis Hijos”, siendo viciadas dichas actuaciones de nulidad absoluta, violando el articulo el articulo196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente.” (Cursivas y Negritas de la Parte actora).

En este contexto, del iter procesal señalado supra, la Ley Adjetiva Civil contiene la regulación general de los actos procesales en materia civil, procurando la solución a todos los eventos que en el mismo puedan producirse, pero ocurre, que hay situaciones imprevistas que pueden presentarse en el proceso, como por ejemplo la tramitación de las medidas de protección agroalimentaria en materia agraria que no pende de un juicio principal aplicado supletoriamente para este caso, en donde una vez dictada la misma mediante decreto, le correspondía al hoy presunto agraviado la posibilidad de ejercer la correspondiente OPOSICIÓN – una vez practicada y notificada la misma -, cuya finalidad es cuestionar o atacar un acto procesal concreto, en este caso, la medida cautelar desde el inicio con la solicitud cautelar hasta su final otorgamiento; lo que busca es que se deje de producir sus efectos jurídicos contra el afectado con la medida cautelar, de conformidad con el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del Criterio Vinculante establecido en la Sentencia Nº 962, del 09/05/2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. y otros), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, criterio éste, acogido por esta Instancia Superior Agraria; en este mismo orden, concluye este Juzgado que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la OPOSICIÓN a la medida tutelar anticipada, aperturando de este modo la referida incidencia procesal que ulteriormente conllevara al Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, que de igual forma podrá ser impugnada mediante el Recurso Ordinario de Apelación, y de ser escuchada por cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lograr el posible resarcimiento del daño. Así se decide

Por otro lado, la parte quejosa en su escrito libelar también señala en lo atinente a negativa de declinatoria de competencia del Juzgado a quo, lo siguiente:

“De igual forma el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, viola y vulnera el derecho de los niños Karlen Jose y Nehemias Jose Hernández Cotua, al negarse en declinar la competencia, por cuanto aun cuando se trata de predios agrícolas, interviene dos niños, con lo cual se debió imponer la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resolución judicial, debido a que la presente ejecución judicial conlleva a la violación flagrante de los artículos 8, 87 y 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los artículos 5, 28, y 60 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”

De lo parcialmente supra reproducido se observa, que de lo dicho por el accionante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, (sic) viola y vulnera el derecho (sic) unos menores de edad inmersos en el asunto principal de lo cual deriva el asunto sub examine, al negarse en declinar la competencia, por cuanto aun cuando se trata de predios agrícolas, intervienen dos niños, empero, el actor podía hacer uso de la Regulación de la Competencia dispuesto en el Articulo 71 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, como único medio impugnativo de la decisión que pronuncia la competencia y podrá hacerlo bien con este mecanismo – limitando la impugnación solo a la competencia -, o bien mediante la apelación ordinaria ante una decisión que conozca de la competencia, y del fondo del asunto, podrán a su elección acudir inmediatamente al Tribunal de Alzada para hacer que regule la cuestión de competencia o bien para hacer que se revise solo el pronunciamiento de fondo o el de competencia si así lo expresara el apelante. Así se decide.

En este orden de ideas, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la Acción de Amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:

PRIMERO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

SEGUNDO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló:

“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando haya circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten. Así se establece.

En consecuencia, por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la cual, la acción de Amparo Constitucional planteada en esos términos debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, por una parte, y por la otra, observa este Juzgado actuando en sede constitucional que no constan en autos prueba de los agotamientos de las vías ordinarias por el hoy recurrente en Amparo Constitucional. Así se decide.

Sin perjuicio a la anterior declaratoria, no puede pasar por alto este Juzgado hacer una observación a la parte actora en el presente asunto, en relación a la identificación de los menores de edad, tal y como lo ha señalado en su escrito libelar, lo siguiente: “De igual forma el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, viola y vulnera el derecho de los niños Karlen Jose y Nehemias Jose Hernández Cotua, al negarse en declinar la competencia, por cuanto aun cuando se trata de predios agrícolas, interviene dos niños (…)”, (subrayado de este Juzgado), siento tal mención una falta a lo dispuesto en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, por cuanto el legislador en el Parágrafo Segundo del referido articulo hace una prohibición expresa de exponer o divulgar datos, o informaciones que permitan identificar directa o indirectamente a los niños, niñas, y adolescentes que hayan sido o sean sujetos activos en algún procedimiento judicial, en concatenación con Principio a la Privacidad dispuesto en el Articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo el nombre un dato que permite la identificación, es por lo que se le EXHORTA a no incurrir nuevamente en la falta. Así se decide.


- IV -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional y intentada por el ciudadano OSCAR MANUEL HERNANDEZ PAGOLA venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 19.402.052, representado judicialmente en autos por el abogado Bartolo Sánchez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 150.976, (Presunto Agraviado), contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el expediente Nº 0031-2017, (nomenclatura de ese Juzgado), conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto. Así se decide.

TERCERO: se EXHORTA a la parte actora en el presente asunto, a no incurrir nuevamente en el error de mencionar cualquier dato, información o imagen que permita identificar directa o indirectamente a los niños, niñas, y adolescentes que hayan sido o sean sujetos activos en algún procedimiento judicial, en franca violación a lo dispuesto en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al Derecho de toda persona a la Privacidad. Así se decide.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes en razón de haber salido dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui. En Maturín a los Seis (06) días del mes Julio de 2017. Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Tres en Punto post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Exp. Nº 0460-2017
YCHS/CBM/JR